martes, 27 de septiembre de 2011

martes, 6 de septiembre de 2011

LA SALUD, DESPUÉS DE LOS NEGOCIOS DE LA AGRICULTURA

Las sentencias no paran las fumigaciones.

Un fallo del Superior Tribunal de Justicia de Chaco ratificó la sentencia de primera instancia que en su momento dictó, con muy buen criterio, el Dr. Héctor Edgardo García Redondo, juez del juzgado civil 14 de Resistencia, disponiendo que los propietarios de las arroceras Cancha Larga y San Carlos debían respetar una distancia de dos mil metros de los lugares poblados o cursos de agua cuando pulverizaban con avionetas, y de mil metros cuando las aplicaciones fueran terrestres. Si bien el pronunciamiento no protege con plenitud la salud pública y la biodiversidad, la decisión fue muy apreciada por la mayoría de la población de La Leonesa y de Las Palmas, aunque el intendente Carabajal pública y privadamente apoyó y se asoció a las arroceras para que continuaran aplicando agroquímicos sin ningún tipo de control, ni limitaciones. El proceso más virulento terminó en el escándalo que protagonizaron este funcionario público y su esposa diputada cuando arremetieron contra el Dr. Carrasco, impidiendo que científicamente disertara sobre las consecuencias nocivas del uso de los agrotóxicos en la salud humana. Lo que siguió al vergonzoso escándalo es de público conocimiento; sin embargo, poco ha cambiado en La Leonesa y en las arroceras de Eduardo José Meichtry.


Activaron esperanzas e ilusiones.

Cuando el fallo fue conocido por los medios de comunicación, rápidamente algunos sectores interpretaron que en nuestra provincia se protegería la salud de la población y del ambiente, antes que los negocios de la agricultura. Sin embargo, todo permite suponer que las fumigaciones continuarán efectuándose sin ningún tipo de control o con controles insuficientes y deficitarios por parte del Ministerio de la Producción, específicamente de la Subsecretaría de Ambiente y de la Dirección de Sanidad Vegetal, que tiene a su cargo vigilar que se cumpla la ley que regula la utilización de los agrotóxicos. La dependencia específica que tiene que cumplir este rol no tiene inspectores, vehículos, combustibles, viáticos y comisiones, salvo una excepción. En definitiva, el actual gobierno no tiene política ambiental, social y sanitaria real, y menos aún programas planificados y concretos en vía de ejecución, con el objetivo de preservar la salud pública y el ambiente. Salvo escasas excepciones, la gran mayoría de los productores agropecuarios fumigan cuando, donde y como quieren, sin que les interese la ley de biocidas y los discursos muy optimistas difundidos por los medios de comunicación.



La sentencia del Superior Tribunal, que refirió el paradigmático caso que involucra a las megas arroceras San Carlos y Cancha Larga, de propiedad de Eduardo José Meichtry, que entornan por el sur a la población de La Leones y de Las Palmas, generó la esperanza o la ilusión de que limitaría el uso de los agrotóxicos que masivamente arroja el actual modelo agropecuario en las chacra. Algunos interpretaron que el pronunciamiento judicial golpeó la mecánica del modelo agropecuario, estableciendo que no se podría fumigar a mil metros de viviendas, escuelas y cursos de agua. Se interpretó, casi ingenuamente, que se priorizaba la protección de la salud y del ambiente por sobre la rentabilidad económica.

De tan absurdo que es este escenario, cuesta creer en la especuladora confluencia de intereses económicos y políticos en la irracional ambición de producir dinero a escala, a través de la agricultura industrial, que no genera mano de obra sino que concentra la riqueza en mano de pocos, mientras contamina. Otro ejemplo, nítido e inocultable, de este fenómeno son los rollos de pasturas elaborados con los rastrojos de arroz cosechado en las chacras Campo Largo y San Carlos. Estos productos, sumergidos y colmatados con agrotóxicos, son entregados a pequeños productores, que no tienen dinero para comprar forrajes, para que alimenten a sus animales. Esto lo hacen bajo el manto de una supuesta estrategia sensible y solidaria de empresarios y políticos. La falsa solidaridad y el clientelismo político logran que los pocos animales de los minifundistas y pequeños productores de la zona se nutran de agrotóxicos, para que luego sean convertidos en carnes, embutidos y chacinados, destinados al consumo humano, no solamente en la zona. Esta es la trazabilidad de la cadena de seguridad alimentaria que la propaganda oficial presenta como un paradigma de buena gestión. Por esto es que repetimos que el escenario es absurdo, en su máxima expresión.


Esperanzas e ilusiones que se esfuman

Las esperanzas y las ilusiones se esfumarán rápidamente, sobre todo en la población cercana a la arrocera Cancha Larga, cuyo esquinero norte se encuentra a poco más de trescientos metros de la laguna “El Moncholo”, que es la fuente de la que toma agua Sameep para potabilizar y entregar a los vecinos a domicilios, más el barrio La Ralera cuyos vecinos reclaman, desde hace mucho tiempo, que paren de fumigar. En la arrocera prepararon la tierra dando inicio a la campaña 2011/2012 sin que se respete la distancia ordenada por la sentencia dictada por el Dr. García Redondo, lo que permite suponer que van a fumigar en los sectores prohibidos. Las imágenes son ilustrativas; mientras tanto, los controle son nulos y los discursos muy repetidos y falsos, con lo cual se va a continuar permitiendo que prosperen los negocios relacionados con la agricultura industrial, de la mano de la aplicación de un paquete tecnológico extremadamente contaminante, por encima de la salud pública y de la biodiversidad, lo que permite especular que en el mediano plazo se harán visibles todos los formidables daños sociales, sanitarios y ambientales que están germinando en el curso de los últimos diez años.



Van a fumigar una escuela en Buenavista

Se encuentra en preparación la tierra para cultivar enfrente de la escuela de la Familia Agrícola 141, llamada “Fortaleza Campesina”, ubicada en el paraje Buenavista, que depende de General San Martín. Este establecimiento, que es de orientación agroecológica, viene formando a los hijos de los lugareños, que son minifundistas y pequeños productores, en los conceptos modernos y superadores de la ecología y de la preservación de la biodiversidad ambiental, auspiciando las actividades productivas amigables y no contaminantes, con el claro objetivo de la preservación de la salud pública. En años anteriores ya lo han envenenado con los agroquímicos. Ahora están preparando la tierra, a lo que seguirá la siembra y la aplicación de los agrotóxicos. Las imágenes son ilustrativas porque ponen en evidencia la estrecha cercanía de la chacra con la escuela, de manera de que van a ser fumigados.

Decíamos que las esperanzas y las ilusiones que generó la sentencia del Superior Tribunal se esfumarán rápidamente. La lógica brutal del modelo productivo impuesto en la Argentina no se detiene ante los pronunciamientos del poder judicial, lo que no es ninguna novedad porque en este país las sentencias son cumplidas por aquellos que no pueden desobedecer por las limitaciones de sus condiciones. Funcionarios públicos de alta jerarquía y los que integran los sectores del poder económico concentrado, tiene poca voluntad de cumplir con la ley y con lo que ordenan los jueces. Saben que cuentan con el poder político de turno, que no controla nada como mecanismo para que cada cual haga todo lo necesario para sus propios intereses, sin importar las consecuencias sociales, sanitarias y ambientales que derivan del uso masivo de los agrotóxicos. De esta manera se están gestando futuras generaciones de chaqueños que si no mueren prematuramente, acarrearán enfermedades estrechamente vinculadas con el uso de los agroquímicos, sin olvidar que en el presente ya se han producido muchos nacimientos anormales y patologías que gradualmente fueron repitiéndose de manera creciente en los lugares en donde se fumiga sin ningún tipo de control.


Resistencia, 31 de agosto de 2011

“Centro Mandela DD. HH.”

CENM



Centro de Estudios e Investigación Social


Avenida Alberdi N° 338 - Resistencia - Chaco - C.P. 3500 Tel/fax: (54 - 03722) 428475
www.centromandela.com www.cenm.com.ar E mail: info@centromandela.com

domingo, 4 de septiembre de 2011

EVIDENCIAS SEPTIEMBRE





Piden al Tribunal de Cuentas que investigue la destrucción de la Ford Explorer


Nueva Pompeya: 12 aborígenes con más de una década de antigüedad acusan al municipio por discriminación laboral

No sólo cobran por mes 900 pesos de salario sino que, además, son destinados a realizar trabajos denigrantes para la condición humana. Así son tratados por el municipio de Nueva Pompeya los 12 aborígenes empleados en la comuna. La denuncia por discriminación y maltrato laboral surgió tras la visita que realizaron a la localidad funcionarios de la Dirección de Defensa de la Democracia y el Ciudadano, con Julio García a la cabeza.
Se trata de un municipio gobernada por Vicente González (UCR), ubicado en pleno Impenetrable chaqueño, a 285 kilómetros de la capital departamental (Castelli) y a 480 de la capital provincial. Allí, los 12 trabajadores municipales miembros de comunidades indígenas del lugar cobran -por mes- un salario que no supera los 1.000 pesos, inferior al que perciben otros empleados municipales criollos que mensualmente cobran 1.700 pesos más el adicional por antigüedad correspondiente.
Según pudo saber NORTE y de acuerdo con los textos de las denuncias que se encuentran en poder del Instituto Nacional contra la Discriminación (INADI) y de la Asociación de Trabajadores del Estado (ATE), todos son antiguos trabajadores del municipio e incluso algunos tienen más de 15 años de servicios, siempre con salarios indignos y menores al resto de sus pares. También todos son padres de familias numerosas que forman parte de las comunidades aborígenes radicadas en torno al ejido urbano.

Trabajo insalubre
“Según los testimonios que pudimos recoger, la gente del lugar dice que sólo estos trabajadores indígenas cobran esos salarios y la diferencia con el resto es enorme”, describió a NORTE Julio García. A la vez señaló que los aborígenes son ocupados para realizar los peores trabajos como el manejo de basura y de aguas servidas.
“Estuvimos el jueves y viernes de la semana pasada en Nueva Pompeya. Recibimos las denuncias y dimos intervención al gremio y al INADI”, recordó el funcionario del Ministerio de Gobierno, quien hizo público el caso durante una rueda de prensa ofrecida el miércoles.
Así, precisó que los 900 pesos que cobran los indígenas se contraponen con el salario mínimo recién acordado y anunciado por la Presidenta es 2.300 pesos. Los trabajadores pertenecen a las comunidades indígenas de la zona de Nueva Pompeya, localidad que tiene un ejido de 500 hectáreas y a cuyo alrededor viven estas comunidades.

Reclamos ignorados
Por otra parte, García dio cuenta de un reclamo desatendido por el municipio que tiene ya un largo tiempo. Se trata de un mural colocado en el ingreso al pueblo que expone en su imagen a un indígena arrodillado.
“Integrantes de las comunidades del lugar solicitaron varias veces a la intendencia que saque o borre el mural pero directamente los ignoran”, lamentó finalmente el funcionario.
(Fuente: Diario Norte)

Revista Sudestada: El Mural de Misión Nueva Pompeya



sábado, 3 de septiembre de 2011

NUEVA DERROTA JUDICIAL DE VICENTES GONZALEZ

El poder judicial dio a conocer la sentencia definitiva de la demanda por daños y perjuicios presentada por Maria Luisa Pizzi contra Vicentes Gonzalez, por la falsa denuncia por amenazas presentada contra ésta. De esta manera Gonzalez suma una nueva derrota a su larga y variada lista.
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Expte. N°: 523/08-JC PIZZI MARIA LUISA C/ GONZALEZ VICENTES
S/DAÑOS Y PERJUICIOS
SENTENCIADEFINITIVA

SADMINISTRADORADMINISTRADOR"El agua, factor de inclusión social"

Ley 6.750

SENTENCIA CIVIL.-



///Castelli, Chaco, 7 de julio de 2011.- A.R.



AUTOS Y VISTOS: Para dictar sentencia definitiva en estos autos
caratulados: "PIZZI MARIA LUISA C/ GONZALEZ VICENTES S/ DAÑOS Y
PERJUICIOS" Expte. Nº 523, folio Nº. 416, año 2008-JC y,

RESULTA: Que a fs. 17/26 se presentan los DRES. DAMIAN E. TOLOZA Y
MARCELINO OMAR LEIVA, en el carácter de apoderados de la SRA.
MARIA LUISA PIZZI, promoviendo formal demanda de DAÑOS Y
PERJUICIOS contra el SR. VICENTE GONZALEZ, por la falsa denuncia del
delito de amenazas y por falsedad testimonial, por la suma de PESOS
CIENTO VEINTE MIL ($ 120.000,00) en concepto de daño material,
extrapatrimonial y daño moral, con más lo que resulte de las probanzas más
intereses actualizados.-

Fundamenta la legitimación activa y pasiva. Funda en derecho. Ofrece como
prueba anticipada la causa penal que ya cuenta con sentencia firme, EXPTE
Nº 13/07 caratulado: "PIZZI MARIA LUISA S/ AMENAZAS".-

Como antecedentes expresa que la Sra. MARIA LUISA PIZZI es ingeniera
agrónoma, participa de proyectos solventados por el Instituto Nacional
Aborigen (INAI) y el programa social agropecuario (PSA) de la secretaría de
agricultura y ganadería de la nación entre otras actividades, que la misma es
periodista independiente y edicta una pequeña hoja de interés general
llamada "EVIDENCIAS", y es conductora de un programa de radio diario.-

Que el Sr. VICENTE GONZALEZ es intendente de la localidad de Misión
Nueva Pompeya, y que radicó una denuncia penal contra la actora de autos,
en fecha 02/06/06, dando cuenta de que en fecha 28/05/06, en la
localidad de Misión Nueva Pompeya, frente al edificio municipal en
circunstancia al arribo de los manifestantes, con los delegados municipales,
haciendo un reclamo por problemas salariales, escucha una amenaza que
proviniente de la Sra. MARIA LUISA PIZZI. Por lo que ante esta denuncia, su
mandante presta declaración ante la Fiscalía Nº 1 de ésta ciudad, en los
autos penales ut-supra mencionados y que a partir de alli comenzó a vivir un
verdadero calvario, debiendo trasladarse permanentemente a ésta ciudad
para poder estar a derecho, transportar a los testigos, designar defensor,
gastos de pasajes, estadias, más la constante aprehensión por su honor
mancillado, sometida al escarnio de un proceso penal.-

Como verdad de los hechos señala, que como quedara documentada en las
actas de debate y en los considerandos de la sentencia Nº 11, el verdadero
motivo de la denuncia incoada por el demandado, la cual estuvo motivada oir
las constantes críticas a su gestión, en cuanto a los supuestos actos de
corrupción en la municipalidad, denunciados por medio de la radio y la
pequeña hoja periodistica "EVIDENCIAS", que su instituyente dirige y que
fue galardonada, con el premio Felix Roberto Wandelow (año 2008) distinción
que se otorga anualmente al persiodista más destacado de la provincia.-

Transcribe sentencia penal. Cita jurisprudencia. Fundamenta cada uno de los
rubros reclamados. Ofrece pruebas. Efectúa reserva. Practica petitorio de
estilo.-

No reuniendo los requisitos establecidos por el art.91 del R.I.P.J.CH., se
intima a los apoderados a presentar nuevo escrito, a fs. 26 y vta. se ordena
reservar la documental en original acompañada en Caja fuerte del Juzgado
bajo sobre Nº 6575.-

Por lo que a fs. 39, habiéndose cumplimentado con lo requerido en autos, se
tiene por iniciada la presente demanda, ordenándose correr traslado de la
demanda por el término de diez días, y notificar personalmente o por cédula.-

A fs. 42 la parte actora, en virtud de lo establecido por el art. 311 del
C.P.C.C., amplía la demanda, ofreciendo más pruebas, lo que se provee de
conformidad a fs. 43.-

A fs. 44/45 se agrega cédula debidamente diligenciada.-

A fs. 48/53 se presenta el Dr. FRANCISCO MORALES BORDON, en el
carácter de gestor del SR. VICENTE GONZALEZ, contestando la demanda
incoada en su contra, solicitando se rechace la misma, negando en general
todos y cada uno de los hechos alegados por la parte actora y que no sean
expresamente reconocidos en esta contestación.-

Como verdad de los hechos que el 28/05/06 en la localidad de Misión
Nueva Pompeya, en inmediaciones de las instalaciones del edificio Municipal,
un gran grupo de personas realizaron una protesta, primero en términos
cordiales, entre el ejecutivo municipal y algunos pocos empleados
municipales y que luego comenzaron a llegar gente ajena al tema que
estaban conversando el primigeneo grupo, y que este último grupo que llegó
comenzó a exaltar los ánimos, comenzando a impedir toda normal
conversación, comenzando a los gritos, insultos y amenazas directamente
contra el Sr. GONZALEZ, por gente desconocida por éste y de localidades
ajenas a Misión Nueva Pompeya y que nada tenían que ver con la
problemática que se estaba tratando.-

Que en tal disturbio, el Sr. Gonzalez comienza a escuchar amenazas, tal
como lo expresara en su denuncia, ante el estupor y desconcierto por la
situación y ante la ignorancia de quienes eran esas personas, logra observar
que entre los que gritaban estaba la actora y que la amenaza venía de la
dirección en que ésta se encontraba.-

Expresa que desconoce las cualidades que la actora dice tener.-

Reitera que la denuncia efectuada por el Sr. Gonzalez, no fue contra la
actora, sino que éste expreso que la misma se encontraba presente en tal
circunstancia, por lo que solicita se rechace la presente demanda.-

Impugna factores de atribución de responsablidad e impugna cuantum
indemnizatorio, daño moral y psicológico y pruebas documentales. Formula
reserva. Ofrece pruebas. Funda en derecho. Efectúa petitorio de estilo.-

A fs. 54 se tiene por contestada la demanda incoada en su contra, y se corre
traslado de las impugnaciones efectuadas.-

A fs. 55 el Sr. VICENTE GONZALEZ ratifica todo lo actuado por el Dr.
FRANCISCO MORALES BORDON.-

A fs. 59 se fija audiencia preliminar, ordenándose agregar la causa penal,
realizándose la misma a fs. 75.-

A fs. 79 se ordena proveer las pruebas, formándose los respectivos
cuadernos auxiliares.-

A fs. 83 se presenta el Dr. SERGIO RUBENS KLEISINGER, en el carácter
de apoderado del Sr. VICENTE GONZALEZ, dándosele la debida
intervención a fs. 85.-

A fs. 155 y vta, previo informe actuarial, se ordena clausurar el periodo
probatorio, agregándose los cuadernos de pruebas al principal foliándose
correlativamente, por lo que de fs. 90/143 obran agregadas las pruebas
producidas por la parte actora, y de fs. 144/143 las de la parte demandada.-

A fs. 165, se LLAMA AUTOS PARA DICTAR SENTENCIA.-

CONSIDERANDO: Que la precedente relación de causa muestra una
pretensión resarcitoria de la Sra. María Luisa Pizzi, emergente de una
denuncia radicada en fecha 02/06/2006, en la que se le atribuye la comisión
del delito de amenazas, circunstancia que le ocasionó serios perjuicios.-

Basa su pretensión, en la denuncia penal radicada por el Sr. Vicente
González, Intendente de la localidad de Misión Nueva Pompeya en fecha
02/06/2006, la que da cuenta que el día 28/05/06, entre las 12 hs. y 15 hs.
aproximadamente, frente al edificio municipal de dicha localidad, en
circunstancias del arribo de manifestantes, con delegados municipales que
estaban haciendo un reclamo por problemas salariales, cuando al llegar otros
manifestantes frente a él acompañados por otras personas, escucha una
amenaza, identificando el denunciante a la actora María Luisa Pizzi, como
autora de la misma.-

Expresa que como consecuencia de la denuncia radicada en su contra, se
inició un proceso penal en la Fiscalía Nº1 de esta ciudad, y que a partir de
ese momento comenzó a vivir un verdadero calvario, un via crusis desde
Misión Nueva Pompeya a Castelli, debiendo trasladarse permanentemente
para estar a derecho, transportar en su pequeño automóvil a los testigos,
designar abogado defensor, gastos de pasajes, estadía, más la constante
aprehensión por su honor mansillado, sometida al escarnio de un proceso
penal.-

Le atribuye responsabilidad al demandado en su carácter de autor de la
denuncia mendaz referenciada, alegando asimismo el dolo o culpa grave en
dicho accionar, consistente en el pleno o simipleno conocimiento de la
falsedad del hecho denunciado.-

Por su parte, el demandado Sr. Vicentes González, si bien reconoce la
existencia de los hechos motivo de la presente acción, aduce que no existió
una manifestación de su parte en cuanto a la autoría de dichas amenazas
directa y concretamente en la persona de la actora; sino que sólo hizo una
referencia a que la misma estaba presente en el momento de los hechos y
que los improperios vinieron de la dirección en la que ella estaba ubicada en
la manifestación, escenario de los hechos.

De esta manera el marco controversial refiere a la existencia o no de
responsabilidad ante denuncia penal realizada y, en su caso, a la
procedencia o no de los rubros indemnizatorios reclamados.-

Cabe recordar el artículo 1109 del Cód. Civ., que reza: "Todo el que ejecuta
un hecho, que por su culpa o negligencia ocasiona un daño a otro, está
obligado a la reparación del perjuicio...".-

Como así también el art. 1089 del Cód. Civ. que establece: "Si el delito fuere
de calumnia o injuria de cualquier especie el ofendido sólo tendrá derecho a
exigir una indemnización pecuniaria, si probase que por la calumnia o injuria le
resultó algún daño efectivo o cesación de ganancia apreciable en dinero,
siempre que el delincuente no probare la verdad de la imputación".-

Por su parte, el art. 1090 del mismo cuerpo legal expresa: "Si el delito fuera
de acusación calumniosa, el delincuente, además de la indemnización del
artículo anterior, pagará al ofendido todo lo que hubiese gastado para su
defensa, y todas las ganancias que dejó de tener por motivo de la acusación
calumniosa, sin perjuicio de las multas o penas que el derecho criminal
estableciere, tanto sobre el delito de este artículo como sobre los demás de
este capítulo".-

Sostiene la doctrina que "la acusación calumniosa que prevé el art. 1090
presupone la falsedad de la denuncia, es decir, que se haya atribuido
falsamente a una persona determinada la comisión o autoría de un delito que
da lugar a acción pública, teniendo el denunciante plena conciencia de que
esa persona no lo ha cometido, la acusación dolosa abre el ámbito del
artículo 1090; la culposa, el del art. 1109; el primero requiere dolo, o sea la
deliberada y maliciosa intención de dañar al actor. Para reclamar la
indemnización es necesaria la absolución, el sobreseimiento por falta de
pruebas no es suficiente para activar el art. 1090, la resolución de
sobreseimiento o absolución por el principio in dubio pro reo descarta la
maliciosidad; no se requiere la previa declaración penal de que la acusación
fue calumniosa..." (cfr. CODIGO CIVIL COMENTADO, Responsabilidad Civil,
directores: Jorge Mosset Iturraspe y Miguel A. Piedecasas, Ed. Rubinzal-
Culzoni, pág. 194 y 195).-

Al respecto la jurisprudencia ha señalado: "Son requisitos para la aplicación
del CCiv 1090: la denuncia ante autoridad competente de un delito de acción
pública, la falsedad de la denuncia, la relación de causalidad y el factor
subjetivo de atribución, es decir, que la denuncia haya sido efectuada contra
una persona que se sabe inocente. 2. La denuncia debe ser falsa, mentirosa,
bien porque el delito no se haya cometido, bien porque el imputado no haya
participado en él. La inocencia debe surgir de una resolución judicial; de ahí
que la absolución del imputado o el sobreseimiento sea un elemento esencial,
constitutivo del derecho a ser indemnizado; si esta resolución faltase, no
habria posibilidad de plantear la cuestión en sede civil. 3. Al momento de
sentenciar, el juez considerará si este presupuesto existe (adviértase que no
es necesario que el juez penal haya procedido a la apreciación de
calumniosa de la denuncia, pues es el juez ante quien se reclama el
resarcimiento el que debe efectuar la calificación). Si no surge la inocencia
del acusado, debe rechazarse la demanda, pues no hay ninguna disposición
que permita suspender el dictado de la sentencia hasta que se pronuncie el
tribunal en lo penal. El Cód. Civ. art. 1101 es inaplicable, pues no hay
identidad de hechos investigados. 4. La acción de daños y perjuicios
tampoco es procedente si falta un elemento esencial, cual es la relación de
causalidad entre la conducta que se imputa a la demandada y el perjuicio
sufrido. 5. El Cód.Civ art. 1090 no enerva el principio general según el cual
"todo el que ejecuta un hecho que por su culpa o negligencia ocasiona un
daño a otro, está obligado a la reparación del perjuicio" (cciv 1109).Autos:
MANGONE MARCELO C/ WILSON IRMA. - Ref. Norm.: C.C.: 1109 C.C.:
1090 C.C.: 1101 - Sala: E - Mag.: GARZON VIEYRA - RAMIREZ -
GUERRERO - Fecha: 26/06/1989.-

Adentrándome al análisis del Expte. penal Nº13 folio 297, año 2007,
caratulado "Pizzi María Luisa s/ amenazas", hallo a fs. 01 denuncia penal
formulada por Vicentes González, de la que se desprende que en fecha
28/05/06, tras haber recibido al gremio del sindicato de empleados
municipales de la ciudad de Resistencia por un reclamo salarial y, luego de
haber dialogado las partes desde las 12:00 hs. hasta las 15:00 hs., arribaron
a un acuerdo, tanto los empleados sindicales como el pueblo en general se
apersonaron al municipio, aclarando el Sr. González que al arribo de los
manifestantes una persona del sexo femenino lo amenazó de muerte gritando
a viva voz diciendo: "YA TE VAMOS A CORRER HIJO DE PUTA, TE VOY A
HACER BOLETA CUANDO TE ENCUENTRE, ANDA SABIENDO, SIEMPRE
VIAJA SOLO A RESISTENCIA", logrando indentificar a la misma tratándose
de la ciudadana María Luisa Pizzi, haciendo saber que a la fecha la misma
sigue con las amenazas por vía radial, donde ésta posee un programa en FM
92.7 Maria Inmaculada con asiento en Misión Nueva Pompeya, por lo que el
dicente teme por su integridad física; a fs. 20 encuentro testimonial de
Vicentes González en la que manifestó su ratificación en forma íntegra de la
denuncia efectuada ante la comisaría de la localidad de Misión Nueva
Pompeya, la cual consta a fs. 01 y agrega que teme por su integridad física,
ya que esta Sra. siempre anda con una yica -cartera artesanal aborigen- que
puede tener cualquier cosa, y como la misma es bien grande puede tener
armas, que si bien nunca la vio accionar armas, puede tenerlas y es capaz de
cualquier cosa. Ahora bien a fs. 211/238, hallo sentencia Nº11 en la que la
actora resulta absuelta de culpa y cargo, por haber concluido el sentenciante
en la existencia de serias dudas respecto de que el hecho denunciado haya
existido realmente y por ende, que la Sra. María Luisa Pizzi haya sido autora
de las presuntas amenazas que le fueran endilgadas.-

Al respecto, se ha señalado que es necesario para que quede patentizada la
presencia de la falsedad de la denuncia -dolosa o culposa- que configure la
acusación calumniosa prevista en el art. 1090, Cód. Civ., que el imputado
por la denuncia haya sido finalmente absuelto en la causa que se le formó
con motivo de aquélla, tratándose de un presupuesto ínsito en la
configuración de esta especie de responsabilidad extracontractual, pues sólo
por medio de la sentencia penal absolutoria puede, en rigor, aprehenderse el
carácter calumnioso de la denuncia o acusación, o bien el yerro que plasme
la actuación culposa y origine responsabilidad en el denunciante ( cfr.
CODIGO CIVIL ANOTADO autores: Félix A. Trigo Represas y Marcelo J.
López Mesa, T.IV-A, Actualización, ed. Depalma, pág. 531).-

Sentado lo precedente cabe merituar ahora lo atinente al requisito subjetivo,
cual es el factor de atribución. Se ha dicho que la simple existencia de una
decisión judicial que absuelva o sobresea al imputado es insuficiente para
que éste pueda reclamar daños y perjuicios; la acusación dolosa abre el
ámbito del art. 1090, la culposa el del art. 1109; el primero requiere dolo, o
sea la deliberada y maliciosa intención de dañar al actor. Siguiendo los
lineamientos de Acdeel Ernesto Salas (en CODIGO CIVIL ANOTADO, T. I,
ed. Depalma, pág. 556, 557) aunque la denuncia no sea calumniosa, el
denunciante responde por los daños y perjuicios que de ella deriven si ha
procedido con culpa o negligencia al efecutarla, en cuyo caso es aplicable el
art. 1109 Cód. Civ., es de advertir que para que la denuncia puede importar la
responsabilidad civil del denunciante es menester, en principio, que éste
indique la persona de quien sospecha, por lo que no responde si se limita a
comunicar a las autoridades la comisión del hecho sin indicar su autor,
aunque éstas ordenen la detención de quien luego resulta inocente. Así
también se ha dicho que el que denuncia un delito, incluyendo de una
manera especial a la policía judicial, sabe que expone a un conciudadano a
un mal grave, y no creemos que se obstaculice la indagación y el
descubrimiento de los delitos al afirmar que también en esta actividad se debe
actuar con sentido de responsabilidad; la imputación resulta imprudente
cuando se obra precipitadamente, sin tomar los recaudos necesarios para no
caer en la falsedad que, por si misma, implica un daño a ese bien ajeno que
es el honor. (cfr. CODIGO CIVIL ANOTADO autores: Félix A. Trigo Represas
y Marcelo J. López Mesa, T.IV-A, Actualización, ed. Depalma pág. 530 y
531).-

Sentado lo expuesto y continuando con el análisis del expte. penal, en la
denuncia ante la prevención policial formulada por Vicentes González,
encuentro que identifica como autora de las supuestas amenazas a la Sra.
Pizzi, haciendo saber asimismo que la misma habría continuado con las
amenazas, por vía radial (ver fs. 01), por lo que considero que en la especie
hubo una imputación específica de la comisión de un delito de acción
pública hacia la actora.

En cuanto a la existencia de dolo o culpa en dicha acusación criminal,
meritúo los fundamentos de la sentencia, la que evidencia que respecto a la
producción del hecho delictuoso y a la autoría por parte de la imputada,
quedan serias dudas, por el modo en que se habría producido la misma, ya
que el denunciante y uno de los testigos manifiesta que fue a viva voz, y otro
de los deponentes expresó que fue por teléfono y además que varios testigos
presenciales e intervinientes en la manifestación no han visto salir fuera de
los límites del edificio municipal al Sr. Vicentes González; en consecuencia,
también existen dudas sobre cómo y dónde se produjeron las presuntas
amenazas; asimismo advierto que varios deponentes manifestaron no haber
visto actitud agresiva alguna, ni escucharon que la imputada hablara o
gritara, mucho menos que González saliera al frente de la concentración
popular, así como tampoco lo vieron ubicarse en un lugar cercano a la
entrada del edificio, lugar donde presumiblemente ocurrieron los hechos (ver
fs. 211/238, expte. penal).-

Estas circunstancias exhiben una ligereza en el actuar del demandado -
Vicentes González- en la acusación hecha hacia la Sra. Pizzi, por lo que
cabe encuadrar su acción dentro de lo previsto por el art. 1109 del C.Civ., y
en consecuencia debe responder.-

Autorizada doctrina ha señalado que a los efectos de que se configure el
ilícito de acusación calumniosa, no es necesario que el autor haya obrado
con conocimiento de la falsedad y con intención de dañar, sino que es
suficiente con que haya procedido con culpa o negligencia. ( cfr. Ob. cit.
pág. 531 y 532).-

Al respecto, se ha jurisprudenciado: "Constituye calumnia la falsa imputación
de delito que de lugar a una acción pública, configurando una de las
especies de los delitos contra el honor personal. En tanto que de esta falsa
imputación se derive un daño al ofendido, le asiste el derecho de exigir la
reparación a cargo de quien resulte responsable. Este derecho de
resarcimiento no se configura cuando el autor del hecho demuestre la verdad
de la imputación; es lo que ha dado en llamarse la "exceptio veritatis". En
definitiva, la prueba de la verdad de la imputación impide que se configure el
hecho delictivo, ya que es presupuesto de la calumnia que la imputación sea
falsa. En cuanto al aspecto subjetivo del denunciante, la doctrina judicial ha
reconocido derecho a resarcimiento tanto en el caso de obrar doloso cuanto
en la falsa denuncia habiendo obrado el autor en forma culposa, imprudente
o con ligereza.Cc0202 Lp 98697 Rsd-292-2 S,Fecha: 12/11/2002, Juez:
Ferrer (sd)Caratula: Simón, Oscar Horacio C/ Municipalidad De La Plata S/
Daños Y Perjuicios.Obs. Del Fallo: Tramitó En Suprema Corte Bajo El Nº Ac.
87049.Mag. Votantes: Ferrer-suarez.-

En este estadio del decisorio paso a considerar la procedencia o no de los
rubros indemnizatorios reclamados.-

Antes, interesa tener presente que "el sentenciante no se halla, al fijar las
indemnizaciones, restrigido a las sumas peticionadas en la demanda, pues su
apreciación de las circunstancias del caso queda librada a la sana crítica y a
su real saber y entender" (C.N.C.C., sala C, 20-02- 84).-

Pese a que nuestro derecho sustantivo no lo define expresamente, el daño
debe conceptualizárselo, en sentido amplio, como la lesión a intereses
amparados por el ordenamiento, cuyo trascendido se evidencia en la
minoración de valores económicos (daño patrimonial) o en alteraciones
desfavorables en el espíritu (daño moral) - conf. Bueres, Alberto J., "El daño
injusto y la licitud e ilicitud de la conducta", en Derecho de Daños",
Homenaje al profesor Jorge Mosset Iturraspe, Ed. La Rocca, Bs.As., 1989,
ps. 165 y ss.).-

Iniciando el análisis de los rubros reclamados, hallo que la actora reclama en
lo que respecta al rubro DAÑO MORAL y PSICOLOGICO la suma de $
120.000.-

En esta dirección, entiendo que el daño psicológico se diferencia del daño
moral, toda vez que el primero responde a una lesión del funcionamiento
cerebral, afectando la esfera del razonamiento, mientras que el daño moral
sucede prevalecientemente en la esfera del sentimiento, como menoscabo
inferido a los valores morales más íntimos afectados a raíz del evento dañoso
de que se trate. La distinción entre ambos linajes de daños se vislumbra
desde su origen (en un caso de tipo patológico y en el otro no), hasta la
entidad del mal sufrido (material uno, inmaterial el otro), con la consecuente
proyección de efecto dentro del ámbito jurídico procesal en materia
probatoria (el daño psíquico requiere de pruebas extrínsecas, en tanto el
daño moral se prueba en principio in re ipsa).-

De esta manera, se ha expedido la doctrina y jurisprudencia dominante, al
entender que "El daño moral y el daño psíquico son de caracteristicas
distintas, puesto que mientras el primero afecta los sentimientos y es
principalmente emotivo, el segundo afecta preponderantemente el
razonamiento" (conf. N.A. Cipriano en "el daño psiquico, sus diferencias con
el daño moral", ll 1990-d-678). (Autos: MUñOZ, DANIEL C/ MANCINELLI,
MARIA S/ SUM. - Mag.: RAMIREZ - GUERRERO - ARECHA -
07/04/1995).-

Hecha la distinción precedente, entiendo que el daño psicológico
corresponde ser probado en cuanto a su existencia y magnitud, por parte de
quien lo reclama.-

En este sentido, considero que reviste fundamental importancia, a la hora de
acreditarlo, la prueba pericial psicológica, advirtiéndose que en autos no fue
producida, razón por la que el reclamo indemnizatorio de este rubro -DAÑO
PSICOLOGICO-, no resulta viable.-

Ahora bien, por daño moral debe entenderse cualquier lesión a los
sentimientos o afecciones legítimas de una persona, cuando se le ocasionan
perjuicios que se traducen en padecimientos físicos o, en fin, cuando de una
manera u otra se han perturbado la tranquilidad y el ritmo normal de vida del
damnificado.-

El daño moral puede ser directo o indirecto, el primero es el que deriva del
atentado de un bien extrapatrimonial, como los derechos personalísimos
(honor, intimidad, etc.) o los atributos del sujeto (nombre, estado familiar, etc.)
o la muerte de una persona con relación al vínculo existente con sus hijos; el
segundo es el que se origina cuando es menoscabado un bien de carácter
patrimonial, y en cuanto se lesione un interés espiritual ligado a su
preservación (llamado interés de afección). El daño moral directo es posible
tenerlo por acreditado por la prueba de indicios o "presunciones hominis",
esto es, acreditado el hecho indiciario por vías directas se infiere el daño
moral del afectado, pues en estos supuestos surge con suficiente
certidumbre, conforme a lo que ordinariamente sucede de acuerdo al curso
normal de las cosas, la conexión causal entre el hecho indicador y el indicado
- en este caso, el daño moral-.

De este modo, y teniendo en consideración las testimoniales de Ana
Magdalena Benedetto, José Alberto López, Raúl Ariosto De León Garcia,
Mario Gabriel Chavez, obrantes a fs. 111/113; 115/116; 117/118, 129/130,
respectivamente, quienes son contestes en afirmar la preocupación, miedo
de perder el trabajo, cambios de estado anímico y baja en el rendimiento
laboral de la Sra. Pizzi, resultan datos de importancia a la hora de ponderar la
repercusión emotiva espiritual experimentada por la actora.-

•En virtud de ello, considero que el reclamo de este rubro -DAÑO MORAL-
procede, estimando justo y razonable fijarlo en la suma de PESOS DOCE MIL
($ 12.000).-

De este modo, conforme a la culpa concluida y al andamiento del rubro
señalado, la presente acción prospera por la suma de PESOS DOCE MIL ($
12.000.-),con más los intereses a calcular, desde la fecha del hecho y hasta
el efectivo pago, que se fijan en la Tasa tipo Uso de Justicia, conforme
Decreto 941/91 y Circular 14.290 B.C.R.A., condenándose a su pago al
demandado quien debe responder en virtud del art. 1109 del Código Civil.-

En cuanto a las costas, en virtud de la forma en que se resuelve la presente
controversia, corresponde aplicarlas al demandado vencido, de conformidad
con lo normado por el art. 68 del C.P.C.C.Ch.-

Por los considerandos expuestos, doctrina y jurisprudencia citadas arts. 1109,
1089, 1090 sgtes. y ccdtes. del Código Civil, arts. 34 inc.2 y 4, 68, 163, 165,
364 sgtes. y ccdtes. del C.P.C.C. del Chaco.-

RESUELVO: I.-HACER LUGAR PARCIALMENTE A LA ACCION intentada
por la actora, CONDENANDO, en consecuencia, al demandado VICENTES
GONZALEZ, a pagar a la Sra. MARIA LUISA PIZZI la suma de PESOS
DOCE MIL ($ 12.000.-); todo con más los intereses, a calcular en la forma
establecida en los considerandos, en el plazo de DIEZ (10) DIAS de quedar
firme la presente.-

II.- IMPONER LAS COSTAS al demandado vencido (art. 68 C.P.P.C.Ch.).-

III.- REGULAR LOS HONORARIOS PROFESIONALES, de conformidad a los
arts. 5, 6, 7 y 8, Ley 3.965, de conformidad a los arts. 5, 6, 7, 8 y 10 de la Ley
2011 y sus modificatorias, Leyes 2385 y 5532, importancia de los trabajos
realizados, primera instancia y carácter estimado justo y equitativo, de la
siguiente manera: Para los Dres. DAMIAN E. TOLOZA y MARCELINO O.
LEIVA, en su conjunto, en el carácter de letrados patrocinantes de la parte
actora, en la suma de PESOS UN MIL NOVECIENTOS VEINTE ($ 1.920.-) y
como apoderado de la misma parte en la suma de PESOS SETECIENTOS
SESENTA Y OCHO ($ 768.-); para el Dr. FRANCISCO MORALES BORDON,
en su carácter de letrado patrocinante del demandado, en la suma de
PESOS OCHOCIENTOS VEINTITRES CON VEINTE CENTAVOS ($ 823,20)
y como apoderado de la misma parte, en la suma de PESOS QUINIENTOS
CUARENTA Y OCHO CON OCHENTA CENTAVOS ($ 548,80); y para el Dr.
SERGIO RUBENS KLEISINGER, en su carácter de letrado patrocinante del
demandado, en la suma de PESOS TRESCIENTOS VEINTINUEVE CON
TREINTA CENTAVOS ($ 329,30) y como apoderado de la misma parte, en la
suma de PESOS DOSCIENTOS DIECINUEVE CON OCHENTA CENTAVOS
($ 219,80).- Todo con más I.V.A., si correspondiere.-

IV.- NOTIFIQUESE A CAJA FORENSE.-

V.- NOTIFIQUESE, REGISTRESE Y PROTOCOLICESE, y consentida que
fuere la presente, ARCHIVESE tomándose razón por Mesa de Entradas y
Salidas de este Juzgado en los libros respectivos.-



Dr.EMILIO O. HAIQUEL

JUEZ

Juzg.Civil Comercial y Lab.

VI Circ.Judicial-J.J.Castelli-Chaco.















EN MESA DE ENTRADAS

08/07/2011

DIA DE NOTIFICACIONES

08/07/2011

Esc. DANIEL E. ROLHAISER

Secretario

Juzg. Civil Com. y Laboral

VI Circ.Judicial-J.J.Castelli-Chaco.