martes, 12 de julio de 2011

Reclamo por mural de entrada en Misión Nueva Pomeya


La comunidad Wichí de Misión Nueva Pompeya solicitó el viernes al Director de Defensa del Ciudadano y la Democracia, Dr. Julio García, que intervenga ante la falta de respuesta del municipio local a los pedidos de que se cambie el mural de la entrada a esta localidad. Se trata de un mural inaugurado poco antes de las elecciones a intendente del año 2007, donde se representa a un aborigen supuestamente de la etnia Wichí, de rodillas ante un religioso, en una actitud que los aborígenes de esta localidad interpretaron como ofensiva y no concordante con los hechos históricos.

En el mes de noviembre del año pasado resolvieron solicitar a la municipalidad local que se retire la imagen, y ante la falta de respuesta reiteraron ese pedido en el mes de mayo último. El intendente Vicentes Gonzalez aceptó el reclamo, y se comprometió a encargar al autor del mural que lo modificara, pero transcurridos varios meses, al no haberse cumplido con lo prometido, la comunidad decidió solicitar al Dr. Julio García que intervenga, ya que consideran que la imagen es discriminatoria hacia la etnia Wichí. Además, incluso en la propaganda radial con vistas a su postulación para una cuarta elección como intendente, se menciona el controvertido mural como logro de su gestión.

Por otro lado, continúa el malestar de los empleados municipales Wichí, quienes denunciaron a Vicentes Gonzalez por discriminación, ya que se los obliga a realizar las tareas más pesadas, mientras que además sufren las burlas de los empleados que no realizan tareas pesadas, como el puntero radical Tomasito Méndez. González utiliza a los empleados municipales para realizar las obras de infraestructura, sin pagarles lo que ellos consideran que les corresponde, al descontarles arbitrariamente años de servicio. Un empleado con más de veinte años de antigüedad en este municipio cobra un básico de $ 967. Además, reclaman que el intendente no cumplió con los aumentos acordados, a pesar de que recibe una coparticipación de alrededor de 6 millones de pesos anuales, para un municipio de tercera categoría. Los empleados José Luis Argañaraz y Laureano Cantalisio también denunciaron que por la Radio Municipal, el locutor Elias Lopez anunciaba un asado para los empleados municipales para el día del padre, creando expectativas en los empleados, sin tener ningun fundamento, ya que el municipio no pensaba realizar dicha actividad.

En las últimas semanas el municipio sufrió también una orden de embargo sobre los bienes de la Municipalidad local y el intendente Gonzalez, librada por Juan Zaloff Dakoff, Juez de 1º Instancia de Pcia. Roque S.Peña, por un juicio iniciado por el ciudadano Clavero, Dante Ariel C/ Municipalidad de Mision Nueva Pompeya y Vicentes Gonzalez. Este es sólo uno de al menos una decena de juicios en su contra cuyas consecuencias deberá afrontar la ciudadanía de esta localidad. Además, hace varios años también fue embargado su sueldo de intendente.

martes, 5 de julio de 2011

TRABAN EMBARGO CONTRA VICENTE GONZALEZ Y/O MUNICIPALIDAD DE MISION NUEVA POMPEYA

1928/10 CLAVERO, DANTE ARIEL C/ MUNICIPALIDAD DE MISION NUEVA POMPEYA Y OTROS
S/.EJECUCION DE SENTENCIA
"El agua, factor de inclusión social". Ley 6.750/10
EXPTE. 1928/10
///sidencia R.Sáenz Peña, 9 de mayo de 2011.mb
I) Agréguense mandamientos sin diligenciar, Resérvese en secretaria las copias de
traslado acompañadas.- II)Atento a lo solicitado,trábese embargo sobre los bienes
denunciados de propiedad de los demandados VICENTE GONZALEZ Y/O MUNICIPALIDAD DE
NUEVA POMPEYA, hasta cubrir las sumas reclamadas en autos, líbrese oficio.- III) De
conformidad al art.483 del CPCCCH, cítese de venta a los obligados al pago para que
dentro del quinto día hábil, opongan las excepciones previstas en el art.484 del
CPCCCH, bajo apercibimiento del art.486 del citado cuerpo legal. Líbrese cédula a
los demandados MUNICIPALIDAD DE NUEVA POMPEYA Y/ VICENTE GONZALEZ a los fines de la
citación de venta y notificación del embargo trabado en su ausencia. NOT.-
JUAN ZALOFF DAKOFF
JUEZ DE 1º INSTANCIA

OTRA CAUSA CONTRA VICENTES GONZALEZ

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31 1372/10 POLASEK, YANINA VANESA C/ GONZALEZ, VICENTE S/.DESALOJO
"El agua, factor de inclusión social". Ley 6.750/10
EXPTE.Nº1372/10

///sidencia R.Sáenz Peña, 9 de mayo de 2011.NAR.-
Fórmese CUADERNO DE PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA RECONVENIDA que tramitará agregado
por cuerda al principal. Proveyendo las ofrecidas por la demanda y por la
contestación de la reconvención a fs.13vta. y 145/145 vta, y que fueran admitidas a
fs.160vta., pto.II): I.- DOCUMENTAL: Téngase presente. II.- CONFESIONAL: Para la
absolución de posiciones por parte de VICENTE GONZALEZ señálase la audiencia del
día 4 de julio de 2011, a las 8,00 horas, debiendo notificarse al mismo
personalmente o por cédula y bajo apercibimiento de tenerlo por confeso en caso de
incomparecencia injustificada. III.- INFORMATIVA: Para requerir los informes
mencionados que deberán ser suministrados directamente a esta Secretaría, con
transcripción o copia del pedido y bajo apercibimiento de ley, ofíciese al CORREO
ARGENTINO, REGISTRO DE LA PROPIEDAD DEL INMUEBLE, SERVICIOS ENERGETICOS DEL CHACO
(SECHEEP) y SERVICIO DE AGUA Y MANTENIMIENTO EMPRESA DEL ESTADO PROVINCIAL en la
forma y a los fines indicados. IV.- INSTRUMENTAL: Estése a las constancias de
autos.. NOT.-
JUAN ZALOFF DAKOFF
JUEZ DE 1º INSTANCIA


DIA DE DESPACHO
10 DE ABRIL DE 2011
DIA DE NOTIFICACION
10 DE ABRIL DE 2011
SILVIA ANALIA VITTAR
ABOGADA-SECRETARIA "El agua, factor de inclusión social". Ley 6.750/10
EXPTE.Nº1372/10
///sidencia R.Sáenz Peña, 9 de mayo de 2011.NAR.-
Fórmese CUADERNO DE PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA RECONVINIENTE que tramitará
agregado por cuerda al principal. Proveyendo las ofrecidas por la contestación de
demanda y por la reconvención, a fs.139vta/140 y 142/142vta.respectivamente, y que
fueran admitidas a fs.160, pto.II); y por el hecho nuevo alegado a fs.149 y vta.. y
que fuera admitido a fs.160, pto.III): I.- DOCUMENTAL: Téngase presente. II.-
CONFESIONAL: Para la absolución de posiciones por parte de YANINA VANESA POLASEK
señálase la audiencia del día 4 de julio de 2011, a las 9,00 horas, debiendo
notificarse al mismo personalmente o por cédula y bajo apercibimiento de tenerla
por confesa en caso de incomparecencia injustificada. III.- TESTIMONIALES: A los
fines de la declaración testimonial de HECTOR HORACIO ORTIZ y RAMONA MOREIRA
señálase la audiencia del día 8 de julio de 2011, a las 8,00 y 8,30 horas
respectivamente; fijando la supletoria del día 3 de agosto de 2011, a las 8,00
horas; y para GERVACIO VALLEJOS y LUJAN SOTO señálase la audiencia del día 11 de
julio de 2011, a las 8,00 y 8,30 horas respectivamente; fijando la supletoria del
día 4 de agosto de 2011, a las 8,00 horas; debiendo notificarse a los mismos
personalmente o por cédula y bajo apercibimiento de lo dispuesto por el art.409 del
CPCCCH. A los fines de la notificación, líbrense cédulas. IV.- INFORMATIVA: Para
requerir los informes mencionados que deberán ser suministrados directamente a esta
Secretaría, con transcripción o copia del pedido y bajo apercibimiento de ley,
ofíciese a la MUNICIPALIDAD DE PRESIDENCIA ROQUE SAENZ PEÑA, REGISTRO DE LA
PROPIEDAD DEL INMUEBLE, REGISTRO CIVIL de esta ciudad y EMPRESA SECHEEP en la forma
y a los fines indicados.-V.- CONSTATACION: A los fines del reconocimiento judicial
solicitado, líbrese mandamiento de constatación que diligenciará el Señor Oficial
de Justicia que por orden de zona y turno corresponda.NOT.-
JUAN ZALOFF DAKOFF
JUEZ DE 1º INSTANCIA

DIA DE DESPACHO
10 DE ABRIL DE 2011
DIA DE NOTIFICACION
10 DE ABRIL DE 2011
SILVIA ANALIA VITTAR
ABOGADA-SECRETARIA "El agua, factor de inclusión social". Ley 6.750/10
EXPTE.Nº1372/10


N O T A: En la fecha procedo a formar CUADERNOS DE PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
RECONVENIDA y DEMANDADA RECONVINIENTE, que tramitarán agregados por cuerda al
principal. CONSTE.-
SECRETARIA; 9 de mayo de 2011.NAR.-

SILVIA ANALIA VITTAR
ABOGADA-SECRETARIA

DIA DE DESPACHO
10 DE MAYO DE 2011
DIA DE NOTIFICACION
10 DE MAYO DE 2011
SILVIA ANALIA VITTAR
ABOGADA-SECRETARIA
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SENTENCIA CONTRA VICENTES GONZALEZ, INTENDENTE DE MISION NUEVA POMPEYA

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Expte. N°: 1055/06-JC QUINT NELIDA Y PAZ OMAR Y OTROS C/
VICENTE GONZALES Y OTROS S/DAÑOS Y PERJUICIOS
SENTENCIADEFINITIVA

SADMINISTRADORADMINISTRADOR"El agua, factor de inclusión social"

Ley 6.750



SENTENCIA CIVIL.-XR.-

//Castelli, Chaco, 02 de mayo de 2011.-



AUTOS Y VISTOS: Para dictar Sentencia en estos autos caratulados:
"QUINT NELIDA Y PAZ OMAR Y OTROS C/VICENTES GONZALEZ Y
OTROS S/DAÑOS Y PERJUICIOS", Expte. Nº1055, folio Nº269, año 2006,
de cuyas constancias,

RESULTA: Que a fs. 13/29 se presentan los Dres. DARIO AUGUSTO y
CESAR ULISES BACILEFF IVANOFF, en el carácter de apoderados de los
Sres. NELIDA QUINT y OMAR RAMON PAZ, quienes actúan en nombre y
representación de sus hijas menores MALVINA NOEMI y SILVINA
MARCELA, ambas de apellido PAZ y de la Sra. ELVA MABEL QUINT,
promoviendo demanda por DAÑOS Y PERJUICIOS contra el Sr. VICENTES
GONZALEZ -D.N.I. Nº14.343.837 y/o MUNICIPALIDAD DE MISION NUEVA
POMPEYA, ambos con domicilio en planta urbana de la localidad de Misión
Nueva Pompeya, Chaco y/o QUIEN RESULTE TITULAR y/o
RESPONSABLE, tendiente al cobro de la suma de PESOS DOSCIENTOS
CATORCE MIL SETECIENTOS CUARENTA ($ 214.740), o lo que en más o
en menos se estime pertinente.-

Hace mención que por vía incidental, promovieron BENEFICIO DE LITIGAR
SIN GASTOS.-

Que en virtud de lo dispuesto por el art. 94 del C.P.C.C.Ch. y en función del
art. 118 de la Ley 17.418, solicitan se CITE EN GARANTIA a "FEDERACION
PATRONAL SEGUROS S.A.", con domicilio en Av. 51 Nº770 de la ciudad
de La Plata, Provincia de Bs. As., en razón de que la camioneta
individualizada como: MARCA CHEVROLET S-10, color verde, DOMINIO
FLA-907, perteneciente a la MUNICIPALIDAD DE MISION NUEVA
POMPEYA, se encuentra asegurada en dicha compañía, bajo el póliza
Nº7215123, con vigencia al día del accidente. Citan jurisprudencia.-

Como antecedentes manifiestan que el día 12/12/06 aproximadamente a las
13,00 hs. las Srtas. MALVINA NOEMI PAZ y SILVINA MARCELA PAZ
circulaban en una motocicleta Zanella 50 cc., color gris, de propiedad de su
mandante ELVA MABEL QUINT, siendo colisionadas a la altura de la rueda
trasera de dicha motocicleta, por el Sr. VICENTES GONZALEZ, quien
conducía la camioneta ut-supra citada, perteneciente a la MUNICIPALIDAD
DE MISION NUEVA POMPEYA.-

Que las hijas de sus mandantes conducían una motocicleta Zanella 50 cc.,
color gris; las mismas se encontraban en la vereda de dicha intersección, más
precisamente donde se encuentra la farmacia Don Orione (esquina noreste),
que bajan y comienzan a circular por la calle Rivadavia en dirección Norte a
Sur; siendo embestidas por el Sr. VICENTES GONZALEZ desde atrás, quien
conducía la citada camioneta, a la altura de la rueda trasera de la
motocicleta; quien circulaba por la referida arteria (Rivadavia), en dirección
Norte a Sur.-

Que luego de colisionar a las menores, el demandado huyó en la camioneta,
sin siquiera detenerse a prestarle auxilio a las menores, en claro desprecio por
la vida humana, haciendo abandono de personas, siendo que el mismo es
Intendente de la MUNICIPALIDAD DE MISION NUEVA POMPEYA, lo que
demuestra la culpabilidad del demandado; quien circulaba a una velocidad
excesiva, alrededor de los 70 km/h, no atinando ni siquiera a frenar, llevando
por delante a las menores y continuando su marcha.-

Que como consecuencia del impacto y de la violencia de éste, la motocicleta
en la cual circulaban los menores, de propiedad de Elva Quint fue totalmente
destruida, causándole además severas lesiones a las mismas por lo cual
debieron ser atendidas de urgencia en el Hospital Gral. Güemes, para luego y
en razón de la gravedad de las lesiones ser derivadas al Hospital 4 de Junio
de la ciudad de Sáenz Peña, terminando internadas en la clínica Vázquez
S.R.L. Citan Jurisprudencia.-

Hacen referencia al ANALISIS LEGAL DE LA MECANICA DEL ACCIDENTE:
EXCESO DE VELOCIDAD - IMPERICIA EN LA CONDUCCION - FALTA DE
PRUDENCIA - FALTA DE ATENCION- FALTA DE CONTROL -
RESPONSABILIDAD DEL TITULAR REGISTRAL DEL VEHICULO e
INDEMNIZACION (DAÑO RESARCIBLE- DAÑO MATERIAL- DAÑO
PSICOLOGICO y DAÑO MORAL). Fundan en Derecho. Citan Doctrina y
Jurisprudencia.-

Practican planilla en la que discriminan rubros y montos por los cuales
demandan. Ofrecen pruebas. Adjuntan documental. Fundan en derecho.
Formulan reserva. Efectúan petitorio de estilo.-

A fs. 30 se imprime el trámite de ley, corriéndose traslado de la demanda por
el término de DIEZ DIAS y con más SEIS (6) días, en razón de la distancia,
con respecto a la CITADA EN GARANTIA; ordenándose asimismo dar
intervención al Representante del MINISTERIO PUPILAR; quien asume
dicha intervención a fs. 30 vta.-

A fs. 32/33 la parte actora amplia demanda de la que se ordena correr
traslado a fs. 34.-

A fs. 46/51 se presenta el Dr. FRANCISCO MORALES BORDON, en el
carácter de apoderado de la MUNICIPALIDAD DE MISION NUEVA
POMPEYA y de GESTOR del Sr. VICENTES GONZALEZ, contestando la
demanda incoada solicitando el rechazo de la misma en todas sus partes,
con expresa imposición de costas; negando en general todos y cada uno de
los hechos invocados por la Actora. Adhiriéndose a la Citación en Garantía
formulado por la actora.-

Como verdad de los hechos manifiesta que el día 12/12/06,
aproximadamente a las 13:00 hs. el Sr. GONZALEZ circulaba en la
camioneta S-10 por calle Rivadavia en dirección norte-sur, a velocidad
reducida, ya que se trata de una calle de tierra en muy mal estado y al llegar a
la intersección por la calle Rvdo. Padre Holzer (que tiene sentido de dirección
oeste-este) de impresvisto un ciclomotor de 50 c.c. conducido por la Srta.
SILVINA MARCELA PAZ, de 15 años de edad en ese momento, llevando en
el asiento trasero a MALVINA NOEMI PAZ, baja de la vereda a fuerte
velocidad sobre la calle Padre Holzer en sentido este-oeste, o sea
contramano y pretende doblar sobre Rivadavia en sentido sur-norte, también
en contramano cruzándose hasta el medio de la calle.-

El Sr. GONZALEZ que venía por el carril derecho de la calle Rivadavia, al
advertir la maniobra frena y la motocicleta en su maniobra impacta el
paragolpe delantero de la camioneta, la cual fue absolutamente negligente y
temeraria por parte de la menor que conducía el ciclomotor, que cuando
observó que estaba el vehículo quizo sobre la marcha volver al sentido de
circulación, atropellando a la camioneta que ya se había detenido.-

Producto de la maniobra irresponsable de la menor y de la arenilla existente
en el lugar, la moto derrapó y dió con su lateral derecho el paragolpe
delantero lado derecho de la camineta incrustándose debajo de la misma,
llevando consigo a las menores.-

Luego del impacto, el Sr. GONZALEZ, en forma inmediata llamó a la policía y
al Hospital Gral. Guemes, quienes acudieron en forma inmediata labrándose
las actuaciones de rigor, que obran en la Fiscalía Nº1 de esta
circunscripción.-

Las únicas responsables del accidente fueron las menores, quienes con su
accionar negligente, al bajar de la vereda a toda velocidad, sin tomar ninguna
precaución, circulando en contramano e invadiendo el sentido de marcha de
la camioneta conducida por el Sr. GONZALEZ.-

Que la demanda resulta fantasiosa, no existieron las lesiones en la magnitud
descriptas por los actores, no existiendo culpa del Sr. GONZALEZ, sino que
la única responsable es la menor que conducía el ciclomotor en contramano.-

Que el Sr. GONZALEZ no abandonó el lugar, no huyó como dicen los
actores al ver que las menores bajaron a la calle de esa forma sin mirar ni
prestar atención a toda velocidad; ya que el mismo detuvo al instante la
camioneta cuando el ciclomotor lo chocó, se bajó para ver que le había
pasado a las menores, quedándose en el lugar y prestando toda la
colaboración que se le requirió y la que su moral intachable le aconsejó.-

IMPUGNA EL ANALISIS LEGAL DE LA MECANICA DEL ACCIDENTE
efectuado por los actores. Hace referencia al Acta de Constatación que obra
en Expte Nº2165/06 caratulado: "GONZALEZ VICENTE S/LESIONES
CULPOSAS", en trámite ante la Fiscalía Nº1 de esta ciudad. Cita Doctrina y
Jurisprudencia.-

Peticiona la EXCLUSION DE RESPONSABILIDAD del Sr. GONZALEZ. Cita
Doctrina y Jurisprudencia. IMPUGNA Documental y montos y rubros
reclamados. Ofrece pruebas. Funda en derecho. Efectúa petitorio de estilo.-

A fs. 58/65 se presenta el Dr. PABLO GERMAN SANMARTINO, en el
carácter de apoderado de FEDERACION PATRONAL SEGUROS S.A.,
contestando la demanda incoada, solicitando su rechazo en un todo.-

Formula RESERVA por cuanto ni el asegurado tomador, MUNICIPALIDAD
DE MISION NUEVA POMPEYA ni el conductor de la unidad, Sr. VICENTE
GONZALEZ formularon la correspondiente denuncia administrativa del
siniestro en cuestión ante su poderdante, omitiendo así una carga esencial
del contrato de seguro. Hace referencia a los arts. 46 y 47 de la Ley 17.418,
por lo que hace expresa reserva de repetir en contra de la MUNICIPALIDAD
DE MISION NUEVA POMPEYA y/o del Sr. VICENTE GONZALEZ cualquier
monto que hipotéticamente abone FEDERACION PATRONAL SEGUROS
S.A. a los actores como modo de finalización del proceso planteado.-

Como verdad de los hechos señala que el día 12/12/06 en horas del
mediodía, el Sr. VICENTE GONZALEZ se desplazaba a bordo del automotor
ut-supra mencionado a una velocidad moderada y con pleno dominio del
mismo. Imprevistamente, en la intersección con calle Padre Holzer, desde su
izquierda aparece repentinamente una motocicleta conducida por una de las
menores y transportando a otra, quienes bajan desde la vereda (ochava
noreste, tal como lo describe la propia parte actora) y raudamente pretenden
retomar calle Rivadavia en contramano; es decir con sentido de dirección S-
N y en tales circunstancias colisionan al vehículo conducido por GONZALEZ
en su lateral izquierdo.-

Hace referencia a la RESPONSABILIDAD, a la CULPA EXCLUSIVA DE LA
VICTIMA, CULPA DE UN TERCERO POR QUIEN no SE DEBA
RESPONDER, de la INDEMNIZACION.-

IMPUGNA documental presentada por la actora. Ofrece pruebas. Adjunta
documental. Efectúa petitorio de estilo.-

A fs. 66 se tiene por contestada demanda en término y de la IMPUGNACION
formulada y de la DOCUMENTAL acompañada, se corre traslado a la
contraria por el término y bajo apercibimiento de Ley.-

A fs. 71/72 y 73/76 la parte actora contesta el traslado conferido a fs. 66 e
IMPUGNA pruebas; de lo que se corre traslado a la contraria por el término y
bajo apercibimiento de ley a fs. 77.-

A fs. 90 se tiene por contestada demanda en término del Sr. VICENTES
GONZALEZ y se corre traslado de la IMPUGNACION de pruebas efectuada
a fs. 71/72 a la contraria por el término y bajo apercibimiento de ley; el que es
contestado a fs. 92/95 por la parte actora.-

A fs. 99 se llama AUTOS PARA RESOLVER las IMPUGNACIONES DE
PRUEBAS, cuyo interlocutorio obra a fs. 104.-

A fs. 125 se ABRE LA CAUSA A PRUEBAS por el término de TREINTA
DIAS.-

A fs. 151 el Dr. SERGIO RUBENS KEISINGER se presenta en el carácter de
apoderado del Sr. VICENTES GONZALEZ conforme copia de poder general
obrante a fs. 148/150, por lo que a fs. 152 se le da la correspondiente
intervención.-

A fs. 166 atento a que de las constancias de autos surge que las Srtas.
MALVINA NOEMI PAZ y MARCELA SILVINA PAZ han cumplido la mayoría
de edad, habiendo cesado por ende la representación ejercida por sus
padres NELIDA QUINT y OMAR RAMON PAZ, se las cita a fines de ratificar
o rectificar lo actuado por éstos, como así tomar intervención en las
presentes actuaciones, bajo apercibimiento de ley.-

A fs. 178 se presentan las Srtas. MALVINA NOEMI PAZ y MARCELA
SILVINA PAZ con el patrocinio letrado del Dr. CESAR ULISES BACILEFF
IVANOFF ratificando lo actuado por sus padres como así también por los
Dres. CESAR ULISES y DARIO AUGUSTO BACILEFF IVANOFF. A fs. 182
se presentan los Dres. CESAR ULISES y DARIO AUGUSTO BACILEFF
IVANOFF en el carácter de apoderados de las Srtas. MALVINA NOEMI PAZ
Y MARCELA SILVINA PAZ conforme copia de poder general obrante a fs.
179/181 por lo que a fs. 185 se le da la correspondiente intervención.-

A fs. 643 se CLAUSURA el PERIODO PROBATORIO, agregándose los
cuadernos de pruebas al principal, de fs. 188 a 524 el de la parte actora, de
fs. 525 a 568 de la parte demandada (MUNICIPALIDAD), de fs. 569 a 641 el
de la parte citada en garantía.-

A fs. 664 se llama AUTOS PARA DICTAR SENTENCIA, decreto que a la
fecha se halla firme y consentido y,

CONSIDERANDO: Que la precedente relación de causa muestra una
pretensión resarcitoria de los Sres. Nélida Quint y Omar Ramón Paz, quienes
intervienen en representación de su hijas menores de edad Malvina Noemí
Paz y Silvina Marcela Paz, y asimismo de la Sra. Elva Mabel Quint, emergente
de un accidente de tránsito acaecido el día 12 de Diciembre de 2006
aproximadamente a las 13:00 hs. casi en intersección de las calles Rivadavia
y Rvdo. Padre Holzer de esta ciudad, protagonizado por una motocicleta
Zanella 50 cc y una camioneta marca Chevrolet S-10 dominio FLA-907, del
que resultaran víctimas las menores así como daños en el ciclomotor
mencionado.-

Basan su pretensión jurídica en la culpa exclusiva del conductor de la
camioneta, alegando que el día señalado, a las 13:00 hs. aproximadamente,
las Srtas. Malvina Noemí y Silvina Marcela, ambas de apellido Paz,
circulaban en una motocicleta Zanella 50 cc, propiedad de Elva Mabel Quint,
que las mismas se encontraban en la vereda de la intersección de las calles
Rivadavia y Rvdo. Padre Holzer, lugar donde se encuentra la Farmacia Don
Orione (esquina noreste), que bajan y comienzan a circular por la calle
Rivadavia en dirección norte a sur y son embestidas desde atrás, a la altura
de la rueda trasera de la motocicleta, por una camioneta marca Chevrolet S-
10 dominio FLA-907 que circulaba a velocidad excesiva por esa misma arteria
en dirección Norte a Sur, siendo conducida por el Sr. Vicentes González,
quien luego de colisionarlas huyó sin siquiera prestarles auxilio.-

Señalan que como consecuencia del impacto las menores sufrieron lesiones
de consideración por las que tuvieron que ser atendidas de urgencia en el
Hospital Gral. Güemes, para luego en razón de la gravedad de dichas
lesiones ser derivadas al Hospital 4 de Junio de Pcia. Roque Sáenz Peña,
terminando luego internadas en la Clínica Vázquez S.R.L. de esta ciudad.-

Por su parte, los demandados Municipalidad de Misión Nueva Pomeya y
Vicentes González, si bien reconocen el hecho, sostienen que el accidente
se debió a la culpa exclusiva de las víctimas, refiriendo a una mecánica que
difiere a la invocada por los accionantes.-

Alegan que Silvina Marcela Paz y Malvina Noemí Paz, ingresan a la calle
Rivadavia a excesiva velocidad y en sentido inverso al de su circulación, es
decir, en contramano, cruzándose hasta el medio de la calle y atropellan en
un derrape a la camioneta que ya se había detenido.-

Por su parte, la citada en garantía, FEDERACION PATRONAL SEGUROS
S.A, reconoce la existencia de un contrato de seguro con la codemandada
Municipalidad de Misión Nueva Pompeya respecto del referido automotor
como su vigencia a la fecha del siniestro. Sin embargo aduce que el
accidente en cuestión se debió a la culpa exclusiva de la conductora del
motovehículo, al circular de contramano, no poseer su conductora licencia
habilitante, ni tampoco usar casco protector. Asimismo invoca en su defensa
la caducidad del derecho del tomador asegurado alegando que ni el
asegurado tomador, Municipalidad de Misión Nueva Pompeya ni el conductor
de la camioneta Sr. Vicentes González, formularon la correspondiente
denuncia del siniestro ante la aseguradora, omitiendo así una carga esencial
del contrato de seguro.-

Advierto que la titularidad del automotor marca Chevrolet S-10 Dominio FLA-
907 no ha resultado controvertida.-

De este modo, el marco controversial se halla integrado por lo relativo a la
mecánica del accidente, atribución de culpas, procedencia o improcedencia
de los daños reclamados y responsabilidad por las consecuencias del hecho.-

Ahora bien, teniendo en cuenta que la defensa opuesta por los demandados
y la citada en garantía se apoya fundamentalmente en la culpa exclusiva de
la víctima como eximente de responsabilidad y, en función de haber quedado
reconocida la existencia fáctica del hecho, considero que la primera y
principal cuestión controversial a dilucidar refiere a la responsabilidad del
hecho acaecido dentro del marco jurídico demarcado por la segunda parte
del párrafo 2do. del art. 1113 del Cod. Civ.-

Entiendo que tratándose de una colisión entre un automotor y un ciclomotor
es de aplicación el encuadre jurídico del citado precepto legal que prevé el
desplazamiento de la presunción de culpa hacia el conductor del primero,
con la consecuente carga probatoria para su titular o guardián de demostrar
su irresponsabilidad, acreditando la culpa de la víctima o la de un tercero por
quien no deba responder.-

En este sentido se ha sostenido que "tratándose de un accidente
protagonizado por dos vehículos en movimiento, aunque uno de ellos sea de
menor porte, el encuadre jurídico de la acción debe ser examinado a la luz
del art. 1113, párr. 2º, del Cód. civil" (CNCiv., Sala A, 17/12/97, "Huidobro,
Angel H. c/Russo, Mario L. y otros s/daños y perjuicios").-

El fundamento de dicha inversión probatoria radica en que aunque se trate
de dos vehículos, con toda evidencia se advierte su diferente naturaleza y
entidad física menor del ciclomotor respecto del otro rodado.-

Se trata de una responsabilidad objetiva impuesta al dueño o guardián de
una cosa riesgosa, por lo que para exonerarse de responsabilidad, al mismo le
cabe demostrar que el accidente se produjo por culpa de la víctima o de un
tercero por quien no debe responder.-

Trabada la litis en los términos que preceden corresponde ponderar las
pruebas aportadas y reunidas en la presente causa.-

En esta dirección, paso a analizar el expediente penal caratulado:
"GONZALEZ VICENTE S/LESIONES CULPOSAS" Expte. Nº2165/06,
tramitado por ante la Fiscalía de Investigación Nº1 de J.J.Castelli, obrante en
sobre Nº 6784, del que surge el sobreseimiento del demandado (arts. 346 y
348 inc. 1 del C.P.P.Ch.), fundado en que si bien el hecho existió, no existen
elementos suficientes como para considerarlo culpable a González.-

Ello no obstante, considero que al no hallarse ese sobreseimiento penal
fundado en la inexistencia del hecho, en nada se opondría a que el suscripto
considere y aprecie las circunstancias objetivas y enjuicie en sede civil las
conductas implicadas en el hecho ilícito, donde puede considerarse la culpa
del sobreseído en sede penal para establecer la admisibilidad de la
pretensión resarcitoria.-

Por esa razón entiendo que tal sobreseimiento penal no produce cosa
juzgada en sede civil, donde puede considerarse la culpa del imputado para
establecer la admisibilidad de la pretensión resarcitoria.-

Es que mientras el objeto del juicio penal es imponer una sanción, el del juicio
civil es condenar a una reparación. De ahí que ciertas conductas que son
insuficientes para fundar la primera, debido a que la culpa penal es más
estricta que la civil, son en cambio suficientes para dar fundamentación a
esta última.-

Por otra parte, en el proceso civil, a diferencia del penal, existen casos de
responsabilidad presunta. Que es el caso que nos ocupa. Son supuestos en
que por ser el factor de atribución "objetivo", no resulta suficiente acreditar la
carencia de culpa, sino que debe demostrarse la ruptura del nexo causal.-

Es una responsabilidad "objetiva" que es impuesta jurídicamente al dueño de
una cosa riesgosa, perfectamente aplicable al caso de marras.-

En tal entendimiento, paso a analizar el mencionado expte. penal, en el cual
a fs 02 y vta. hallo acta de constatación del que surge que el accidente que
nos ocupa se produjo en la intersección de las calles Rivadavia y Padre
Holzer, sobre pavimento, que en el lugar se observan resto de arenilla y parte
de la bocacalle más precisamente sobre parte de la esquina una cierta
cantidad de barro; señala además que en la bocacalle se observa una
camioneta marca Chevrolet dominio FLA-907, color verde, doble cabina con
su frente hacia el cardinal sur, refiriendo también a la existencia de una
frenada de cuatro metros aproximadamente, y que en la parte anterior de
dicho vehículo se encuentra incrustada una moto Zanella, motor nro. 50-
M608353, chasis 8A6MSF0AP6S044396, que presenta daños mayores.
También hacen constar que se trata de un día soleado y con buena
visibilidad.-

Continuando con el análisis de las pruebas incorporadas a instancias de la
demandada (Municipalidad de Nueva Pompeya) a fs. 542/543, 544/546 y
547/548 de autos, encuentro las testimoniales Facundo Gerez, Javier
Antonio Quintana y Paulino Fermín Berdón, respectivamente, las que si bien
en principio resultarían favorables a la postura del demandado en el sentido
de que las menores son las que chocan al vehículo conducido por González,
su fuerza convictiva la encuentro debilitada al ser confrontadas con la pericia
accidentológica obrante a fs. 443/451 de cuya conclusión surge que por la
zona de impacto y localización de los daños en los vehículos intervinientes
en el siniestro (ciclomotor: lateral derecho, camioneta: parte anterior), por el
contrario, la camioneta resultó ser vehículo embistente y el ciclomotor, el
embestido. Y en cuanto ha este punto, no hallo elementos que puedan
debilitar su fuerza probatoria.-

Al respecto la jurisprudencia tiene dicho: "la calidad de embestidor conforme
se ha sostenido en una inmensa cantidad de precedentes jurisprudenciales
constituye una presunción desfavorable, reforzando la carga de acreditar los
extremos que pudieren libararlo de responsabilidad". CNCiv., Sala M,
02/12/97, "Da Silva, Alicia R. c/del Innocenti, Eduardo H. y otro s/daños y
perjuicios".-

Ahora bien, la perito interviniente concluye asimismo que en los momentos
previos a la colisión, el ciclomotor se desplazaba de contramano, conclusión
a la que arriba teniendo en cuenta la ubicación de los daños que sufrieran los
rodados en cuestión. En cuanto dicha deducción, también tengo presente
que en el punto tercero de dicha pericia en relación al lugar del impacto,
evidencia que de acuerdo a las constancias que surgen del mencionado
expte. penal, advierte la inexistencia en el mismo de datos precisos o
concretos respecto del lugar de la encrucijada de las mencionadas calles
donde se produce el hecho, el que sería considerado el lugar de impacto; los
datos brindados por la prevención policial acerca de la posición exacta de los
vehículos luego del hecho son imprecisos, sin constar con medidas ni croquis
ilustrativo.-

Advierto que en lo que concierne al punto 2) de la pericia, referido al lugar de
circulación y dirección de ambos vehículos en los premomentos de la
colisión, la perito tiene en cuenta los daños producidos en los rodados. Al
respecto considero que si bien la estimación de dichos daños constituye un
elemento importante, no es suficiente para determinar el sentido de
circulación de de los rodados, ya que dichos datos deben ser
complementados con el lugar exacto de la encrucijada de las calles donde se
produce el hecho, (lugar de impacto), como así también posición exacta de
los vehículos luego del siniestro; circunstancias éstas que carecen de
precisión según lo señalado por la misma (ver fs.448/449).-

Razón por la que considero que en cuanto a esta circunstancia (el de la
circulación del ciclomotor de contramano), cabe restarle eficacia convictiva.-

Se tiene dicho que "el apartamiento de las conclusiones establecidas en el
dictamen -enseña Palacio-, debe encontrar razones serias, es decir en
fundamentos objetivamente demostrativos de que la opinión de los expertos
se halla reñida con los principios lógicos o máximas de experiencia...".-

Al respecto tengo presente que en todos los casos el juez deberá evaluar,
conforme a las reglas de la sana crítica, el dictámen pericial que se haya
producido en el expediente, sin poder dejar de considerarlo, precisamente por
la especialidad técnica que hace al mismo. Esto no implica que el juez debe
atenerse indefectiblemente al resultado de dicho dictámen, toda vez que lo
apreciará, es decir, le pondrá el precio que estime corresponder. El juez no
puede eludir la apreciación de la prueba pericial, siendo ello una excepción al
principio que exime al magistrado el deber de expresar en la sentencia la
valoración de las pruebas que no fueren esenciales y decisivas. En todos los
casos el juzgador deberá valorar la prueba de peritos en el momento de
sentenciar. En este sentido han entendido nuestro tribunales que: "para
apartarse el juzgador de las conclusiones alegadas por los técnicos o por los
organismos de esa naturaleza, debe tener razones fundadas. Ello es así pues
si bien se permite al magistrado formar su propia convicción al respecto, es
evidente que esto, lo obliga a apoyarse en otros elementos de juicio que
permitan concluir en el error o inadecuado juzgamiento que el perito haya
hecho de los conocimientos científicos de los que por su profesión o título
habilitante, necesariamente ha de suponérselo dotado. Sin perjuicio de lo
antes expuesto, es importante tener en cuenta en este aspecto la doctrina
sentada por nuestro más alto tribunal, el cual ha sostendido que los
dictámenes periciales están sujetos a la valoración por parte de los jueces...,
con lo cual no existe de antemano una predeterminación a una fuerza
convictiva, que puede no ser tal , sobre todo cuando las circunstancias de la
causa apreciadas objetivamente aconsejan no aceptar totalemente sus
conclusiones.-

De tal modo se ha decidido que procede apartarse del dictamen pericial
como medio de prueba idóneo para el resultado de la litis cuando surge que
la pericia no determina la velocidad del rodado al momento de la colisión,
debido a que el experto no tuvo las especificaciones técnicas necesarias
para elaborar su informe (registro de huellas de frenado en el pavimento,
punto de impacto, posición final de los rodados, etc). (cfr. Roland Arazi y
Jorge A. Rojas en Código Procesal Civil y Comercial de la Nación,
comentado, anotado, y concordado con los códigos provinciales, 2da.
edición acutalizada, tomo II, pág. 608 y 609). Tal lo ocurrido en la especie.-

En cuanto a la velocidad presuntiva a la que se desplazaba la camioneta,
noto que conforme la citada pericia, la misma era de 29,22km/h
aproximadamente, por lo que la misma estaría dentro de la establecida para
esos casos por el art. 51 inc. e) de la Ley Nacional de Tránsito.-

Cabe recordar que el art. 39 del citado cuerpo legal, al cual adhiere nuestra
Provincia, al referir a las condiciones para conducir, determina que los
conductores deben: "... b) En la vía pública circular con cuidado y
prevención, conservando en todo momento el dominio efectivo del vehículo
..., teniendo en cuenta los riesgos propios de la circulación y demás
circunstancias del tránsito ...".-

Por lo que cabe señalar que velocidad adecuada no es la que se desarrolla
dentro de los límites reglamentarios, sino la que permite conservar en todo
momento el dominio del vehículo, a fin de reaccionar adecuada y
eficazmente ante las distintas contingencias del tránsito y sortear los
obstáculos que se pudieran presentar a su avance. (Así: CNCiv, Sala J,
27/06/97, "Pascuzzi Jorge A. y otro c/ Altamirano, Alfredo P. y otro s/ daños
y perjuicios").-

Es decir, que en la especie, el conductor de la camioneta no tuvo un
comportamiento que se ajuste a las normas de tránsito, ya que conducía a
una velocidad que no era la adecuada a las circunstancias de tiempo y
lugar.-

Asimismo, tengo presente que a fs. 318 de autos la parte actora solicitó la
ficta confesio del demandado Vicentes González, cuya consideración se
difirió para este estadio procesal, razón por la cual procedo a la apertura del
sobre obrante a fs. 310, que contiene el pliego de absolución de posiciones,
el que se incorpora en este acto como foja útil, declarándolo en
consecuencia confeso a dicho demandado, en los términos del mismo.-

Así, llego a la convicción de que en la producción del accidente aquí aludido
existió culpa por parte del Sr. Vicente Gonzalez, conductor de la camioneta
Chevrolet S-10, dominio FLA-907.-

Sin perjuicio de ello, considero que en la especie tampoco la conductora del
ciclomotor demostró un proceder que se ajuste a las exigencias impuestas por
las normas de tránsito, razón por la que su conducta también merece ser
reprochada.-

En efecto, conforme surge de las testimoniales de Walter Horacio Rolhaiser,
Lucio Alberto López y Antonio Marcelo Redel, obrantes a fs. 320/322,
323/325, 327/328, respectivamente, producidas a instancias de los actores,
el ciclomotor bajaba de la vereda de la farmacia hacia la calle Rivadavia y es
embestida por la camioneta conducida por González.-

Al respecto cabe recordar que para quien intenta ingresar a la circulación de
una calle o avenida, se erige la obligatoriedad de extremar las precauciones
pertinentes para no interferir la circulación de los demás automóviles que ya
se encuentran en movimiento y así evitar riesgos tanto para sí como para los
demás conductores.-

Considero que la salida a la vía pública comporta una regla de elemental
prudencia, pues se trata de quien toma la iniciativa, disponiéndose a producir
de alguna manera, un cambio en el orden del tránsito.-

En el caso que nos ocupa, la conductora del ciclomotor, antes de bajar de la
vereda e ingresar a la calle Rivadavia, debió cerciorarse de que no viniera
ningún vehículo o ciclomotor circulando por dicha arteria. Sin embargo no lo
hizo.-

Así se ha jurisprudenciado que "debe considerarse responsable del
accidente a quien incumple su obligación de no salir a la vía pública, antes
de cerciorarse que no viene ningún otro automotor"(CNCViv., sala M,
19/4/96, "Milano Antonio c/Cuselli, Jorge s/daños y perjuicios).-

A ello cabe adicionar que de las constancias de la causa no surge que la
conductora del ciclomotor haya contado con licencia de conducir al momento
del siniestro, como que haya portado casco.-

Todo ello me lleva a la convicción de que en la producción del accidente
aquí aludido existió una culpa compartida, correspondiendo atribuirla de la
siguiente manera: en un SESENTA POR CIENTO (60%) al conductor de la
camioneta Chevrolet S-10 dominio FLA-907, Sr. Vicentes González, y el
CUARENTA POR CIENTO (40%) restante, a la conductora del ciclomotor
marca Zanella N. Fire 50 Ekono, Srta. Malvina Noemí Paz.-

Queda ahora por analizar la responsabilidad del propietario del automotor
Chevrolet S-10 modelo 2006 Dominio FLA-907.-

En cuanto a su titularidad por parte de la demandada Municipalidad de Misión
Nueva Pompeya, advierto que la misma no resultó cuestionada en autos. Ello
no obstante, a fs. 264/267 hallo informe del Registro Seccional de la
Propiedad Automotor -J.J.Castelli-, del que emerge que el citado automotor, a
la fecha del siniestro -12/12/06- era de titularidad del citado Municipio, razón
por la que debe responder, en virtud del art. 1113 2da. parte párr. 2do. del
Código Civil.-

Ello sin perjuicio de la responsabilidad que le cabe a la citada en garantía
aseguradora "FEDERACION PATRONAL SEGUROS S.A" por los daños
sufridos por los accionantes, de conformidad a lo prescripto por el art. 118 de
la Ley de Seguros Nº 17.418.-

En efecto, cabe recordar que de conformidad a las constancias de autos, la
existencia de un contrato de seguro con la demandada Municipalidad de
Misión Nuieva Pompeya (póliza Nº7215123) respecto del automotor marca
Chevrolet S-10 dominio FLA-907, como su vigencia al momento de producirse
el siniestro, no resultó cuestionada.-

Y si bien dicha aseguradora alegó la caducidad del derecho del asegurado
por haberse omitido la denuncia del siniestro (según lo prescribe el artículo 47
L.S.), considero que dicha defensa resulta inoponible a los accionantes.-

Dispone el art. 118 ap. 3ro. L.S. "...en este juicio o la ejecución de la
sentencia el asegurador no podrá oponer las defensas nacidas después del
siniestro...".-

En este sentido se ha dicho: "la falta de comunicación del asegurador
constituye una defensa posterior al siniestro que, por lo tanto, no puede ser
esgrimida por el segundo en el juicio en que ha sido citado en garantía. No
podría ser otra la intención del legislador, pues el seguro no tiene solo por
propósito defender al asegurado evitándole una grave pérdida económica,
mediante el pago de una prima periódica sino asegurar a la víctima el
resarcimiento rápido integral, pues el Estado y la seguridad jurídica no
pueden permanecer indiferentes ante el espectáculo del derecho de la
víctima insatisfecho por la pasividad del asegurado ...".(CNCiv., F, 01/07/71,
ED, 41-595).-

También se ha dicho que "la falta de denuncia del siniestro por el asegurado
a la aseguradora citada en garantía, resulta inoponible a la víctima del
siniestro, solamente puede oponerla contra el asegurado, ya que surge de la
relación contractual". CNEsp. Civil Y com., V, 08/02/84, ED, 108-431).-

Establecido ello, corresponde analizar ahora la composición y magnitud del
resarcimiento.-

Pese a que nuestro derecho sustantivo no lo define expresamente, el daño
debe conceptualizárselo, en sentido amplio, como la lesión a intereses
amparados por el ordenamiento, cuyo trascendido se evidencia en la
minoración de valores económicos (daño patrimonial) o en alteraciones
desfavorables en el espíritu (daño moral) - conf. Bueres, Alberto J., "El daño
injusto y la licitud e ilicitud de la conducta", en Derecho de Daños",
Homenaje al profesor Jorge Mosset Iturraspe, Ed. La Rocca, Bs.As., 1989,
ps. 165 y ss.).-

"...es la violación del deber de no dañar a otro lo que genera la obligación de
reparar el daño causado y esa noción comprende todo perjuicio susceptible
de apreciación pecuniaria que afecta en forma cierta a otro, a su patrominio,
su persona, a sus derechos o facultades. Es decir, el concepto jurídico de
daño, salvo restricciones requeridas por el legislador, abarca la protección de
todo interés no reprobado por la ley (conf. causa 45733, Navarrete M.R. y
Días E. v/Estado Nacional, ED 157-581 y nota a fallo de Bustamante
Alsina).-

Adentrándome al análisis de los conceptos reclamados noto que en primer
lugar se reclama el rubro DAÑO EMERGENTE por la suma de $12.000;
incluyendo gastos de medicamentos, internación, tratamientos médicos y
kinesiológicos.-

En lo que respecta a los gastos de atención médica y medicamentos, cabe
señalar que si bien del material probatorio reunido en la causa no surge
documentación que los avale, considero que encontrándose acreditado en
autos la existencia de lesiones en las víctimas.-

En esta dirección paso a analizar la pericia médica, realizada por el Dr.
Esteban Ceferino Rafael Berni Ibarra, la que da cuenta que la Srta. Malvina
Noemí Paz sufrió las siguientes lesiones: excoriaciones y traumatismos
múltiples, fractura de tobillo, por lo cual se practicaron placas de RX (ver
sobre nro. 5705) de las que se determinó la necesidad de intervenir
quirúrgicamente, llevándose a cabo la misma, procediéndose a la posterior
inmovilización de la extremidad lesionada, y un reposo no menor a 90 días,
haciendo constar asimismo que al momento del examen se percibe las
cicatrices producto de la operación. Refiere también a que la misma se
encontraba con un embarazo de aproximadamente dos meses al momento
del accidente, siendo necesaria la prestación de servicios de terceros e
interconsultas con especialistas como ser traumatólogo y kinesiólogo. En
cuanto a los daños físicos sufridos por la Srta. Silvina Marcela Paz detalla
excoriaciones y traumatismos múltiples, politraumatismo de cráneo encefálico
facial con pérdida de conocimiento, lesiones intra-articulares, fuertes dolores
en la columna presentando además hematoma craneal, trumatismo de
maxilar, lesión en órgano visual izquierdo. Y si bien dicha pericia médica en
principio fue impugnada por la citada en garantía Federación Patronal
Seguros S.A. -conf. fs. 456/457-, a fs. 496 se tiene por desistida a la misma
de dicha impugnación.-

En cuanto a este rubro se ha dicho "los desembolsos por atención médica y
farmacéutica son comprobables por la vía de las presunciones, sin que sea
menester su acreditación documental, frente a los elementos de juicio que los
supongan" (CNCiv., Sala C, 18/6/98, "Moreyra, Concepción c/Maldonado
Orlando y otro s/daños y perjuicios").-

Razón por la que considero procedente el reclamo de este concepto; ello no
obstante, resultando elevado el monto reclamado, acudiendo a lo normado
por el art. 165 del C.P.C.C., estimo justo y razonable fijarlo en la suma de
PESOS SEIS MIL ($ 6.000).-

En cuanto al items LUCRO CESANTE-PERDIDA DE LA CAPACIDAD
LABORATIVA, se reclaman las sumas de $74.880 y $50.960, para Malvina
Noemí Paz y Silvina Marcela Paz, respectivamente.-

Entiendo que el lucro cesante se vincula con la ganancia o utilidad de que se
vió privado el reclamante como consecuencia de no haber podido realizar
sus actividades laborales normales, advirtiendo que los accionantes, en la
especie, cuando invocan una pérdida de de la capacidad laborativa, la
misma se encuentra vinculada a la de incapacidad sobreviniente.-

Se ha distinguido ambos conceptos diciendo que: "No puede confundirse la
reparación por incapacidad con la correspondiente al lucro cesante. La
primera es la secuela o disminución física o psíquica que pudiera quedar
luego de completado el período de recuperación o restablecimiento, en tanto
que el segundo consiste en el resarcimiento de las ganancias dejadas de
percibir durante el tiempo que haya demandado la curación de la víctima"
(SJJBA, 11-7-95, "Alonso de Sella, Patricia Graciana y otro c/Dellepiane,
Angel Hernán s/Daños y Perjuicios", Ac. 54.767, D.J.B.A. 149-161, A.yS.
1995-III-15; íd., 21-11-2001, "Appollonio, José c/Lavalle, Gabriel Germán
s/Daños y Perjuicios", Ac. 75.918).-

Considero que a fin de establecer el "quantum" indemnizatorio de la
incapacidad sobreviniente, debe atenderse a la naturaleza de las lesiones
sufridas, así como también a la edad de las damnificadas, su estado civil y
demás condiciones personales, como habrán aquellas de influir
negativamente en las posibilidades de vida futura e igualmente la específica
disminución de las aptitudes laborales.-

En principio, los daños físicos y la consiguiente incapacidad, deben
acreditarse mediante peritaje, por tratarse de materia técnica que torna
relevante la opinión de expertos, revistiendo importancia no solo para
mensurar la índole de las lesiones y su gravitación negativa en la capacidad
del sujeto, sino también con el objeto de esclarecer la relación causal con el
accidente.-

En esta dirección, advierto que de la pericia médica realizada por el Dr.
Esteban Ceferino Berni incorporada a la causa a fs. 429/430, emerge que la
Srta. Malvina Noemí Paz de conformidad a las lesiones sufridas presenta una
incapacidad de 19%; y en relación a la Srta. Silvina Marcela Noemí Paz,
establece un 16% de incapacidad, especificando los días de reposo, sin
determinar si las mismas son de carácter permanentes o temporarias,
limitándose solamente a establecer el porcentaje indicado sin dar
fundamentación científica que avale su conclusión, por la cual, a criterio del
suscripto, resulta superficial y como tal, insuficiente a los fines probatorios.-

Sin embargo, el hecho de que no se haya acreditado suficientemente el
grado de incapacidad sobreviniente invocado, no autorizaría a rechazar sin
más esta pretensión.-

Entiendo que la sola existencia de una lesión daría derecho a reparación
aunque no queden secuelas incapacitantes o deformantes, cuando exista un
menoscabo físico que no debe ser soportado graciosamente por la víctima,
quedando su determinación al prudente arbitrio del juzgador conforme a la
afectación y particularidades del caso.-

Así, resultando de autos que como consecuencia del siniestro las srtas.
Malvina Noemí Paz y Silvina Marcela Paz han visto afectada su integridad
física, aunque no en la medida por ellos invocada, estimo que dicha
circunstancia torna viable la procedencia de este rubro.-

En virtud de ello, considero justo y razonable fijar el cuantum de este rubro,
en lo que hace a la Srta. Malvina Noemí Paz, en la suma de PESOS DOCE
MIL ($12.000) y para la Srta. Silvina Marcela Paz, en la suma de PESOS
OCHO MIL ($8.000), haciendo un total de PESOS VEINTE MIL ($20.000).-

Avocándome al análisis de lo reclamado en concepto de lucro cesante
propiamente dicho, reparo que los accionantes lo fundamentan en la
circunstancia de que se han visto impedidas de realizar hasta los más simples
trabajos del hogar como cambiar un foco o arreglar una canilla de agua, jugar
con sus amigas, ir al colegio, recrearse, etc.-

Es sabido que el lucro cesante consiste en las ganancias dejadas de percibir,
compensando a la víctima por la falta de percepción de aquello que, en
razón de sus actividades, antes del accidente interesaba a su patrimonio,
durante todo el tiempo de su incapacidad en razón del daño sufrido, y hasta
que ella cesa; traduce la frustración de un enriquecimiento patrimonial, es
pues la ganancia de que fue privado el damnificado.-

Al respecto se ha jurisprudenciado: "el lucro cesante consiste en el
resarcimiento que contempla las ganancias que efectivamente pierde el
damnificado a consecuencia de la inactividad provocada por el tratamiento
de las lesiones sufridas y, en este sentido, se debe establecer el quantum en
atención a lo que se dejó de percibir durante el tiempo que demandaron las
curaciones. De tal manera no basta la imposibilidad de efectuar tareas como
consecuencia del hecho generador del daño, sino que la reparación debe
responder a la pérdida sufrida por la inactividad propia, a fin de que ello no se
traduzca en un beneficio sino en una real reparción, debiendo fijarse el monto
según lo emergente de la prueba producida. Por ello resulta imprescindible la
prueba de las pérdidas ocasionadas por ese motivo.- CNCiv, sala B, 18/3/97,
" Ligtenfeld de Strashnov, Raquel c/López Mallo, Ricardo s/daños y
perjuicios".-

Por lo que no encontrando acreditado en autos el desempeño de actividad
laboral alguna por parte de la Srtas. Malvina Noemí y Silvina Marcela Paz,
considero corresponde el rechazo de dicho rubro.-

Respecto al rubro DAÑO PSICOLOGICO, los actores reclaman la suma de $
20.000.-

Al respecto entiendo que "el daño psíquico consiste en la modificación o
alteración de la personalidad que se expresa a través de síntomas,
inhibiciones, depresiones, bloqueos, etcétera, y cuya forma más acabada de
acreditación es el informe psicopatológico" (CCCom. de San Martín, sala 1ª,
causa 55.944, 8-3-2005, "González, Liliana Esther y otro c/Arrúa, Fermín
Valentín y otros s/Daños y Perjuicios"; íd., causa 55.139, 14-12-2004, "Ruiz,
Miguel Angel c/Jurinka, Norberto y otros s/Daños y Perjuicios").-

Asimismo, corresponde dejar sentado que no existe identidad con el daño
moral, también reclamado en forma independiente en autos. En esta
dirección, entiendo que el daño psíquico se diferencia del daño moral toda
vez que el primero responde a una lesión del funcionamiento cerebral,
afectando la esfera del razonamiento, mientras que el daño moral sucede
prevalecientemente en la esfera del sentimiento, como menoscabo inferido a
los valores morales más íntimos afectados a raíz del evento dañoso de que
se trate.-

De esta manera, se ha expedido la doctrina y jurisprudencia dominante, al
entender que "El daño moral y el daño psíquico son de caracteristicas
distintas, puesto que mientras el primero afecta los sentimientos y es
principalmente emotivo, el segundo afecta preponderantemente el
razonamiento" (conf. N.A. Cipriano en "el daño psiquico, sus diferencias con
el daño moral", ll 1990-d-678). (Autos: MUñOZ, DANIEL C/ MANCINELLI,
MARIA S/ SUM. - Mag.: RAMIREZ - GUERRERO - ARECHA -
07/04/1995).-

Hecha la distinción precedente, entiendo que el daño psicológico
corresponde ser probado en cuanto a su existencia y magnitud, por parte de
quien lo reclama.-

En este sentido, considero que reviste fundamental importancia a la hora de
acreditarlo, la prueba pericial psicológica, advirtiéndose que en autos no fue
producida, razón por la que el reclamo indemnizatorio de este rubro -DAÑO
PSICOLOGICO-, no resulta viable.-

En cuanto al DAÑO MORAL, se peticiona en total la suma de $ 50.000,
debido a que las Srtas Paz se han visto afectadas y heridas profundamente
por los hechos que dieron lugar a la litis.-

Respecto a este concepto, la jurisprudencia en forma pacífica viene
reconociendo su procedencia sin exigir que se haya probado su existencia.
Asimismo cabe poner de relieve que en diferentes pronunciamientos se ha
resuelto que el daño moral es procedente, aunque el reclamante haya
padecido sólo lesiones leves (conf.Hernán Daray "Derecho de Daños en
Accidentes de Tránsito", T. I, pág. 356).-

Consecuentemente, hallando probada la existencia del hecho y de lesiones,
debe presumirse la afectación de la interioridad tanto de Malvina Noemí
como de Silvina Marcela Paz, motivo por el cual considero justificable la
procedencia de este rubro, fijándolo en la suma de $ 4.000.- para Malvina
Noemí Paz, y en la suma de $ 3.000.- para Silvina Marcela Paz; en
consecuencia, este rubro asciende en total a la suma de PESOS SIETE MIL
($7.000).-

Por su parte la accionante Elva Mabel Quint, invocando la calidad de
propietaria del ciclomotor mar a Zanella N. Fire Ekono 50 cc, reclama la suma
de $ 2.300.- en concepto de DAÑO DE REPARACION DEL CICLOMOTOR.-

Acredita la propiedad invocada con fotocopia certificada de factura nro.
0060-00042790 de fecha 14/07/06 (ob. en sobre 5662).-

Al respecto tengo presente prueba perIcial, la cual refiere respecto a los
daños sufridos en el ciclomotor hundimiento tanque de combustible, rotura del
barral de amortiguación, posterior derecha, torcedura posa pie conductor,
desprendimiento asiento, efracciones lateral izquierdo.-

Analizando constancias de la causa hallo en sobre 5705 Factura Nro. 0001-
00000395 de fecha 20/12/06, emitida por servicio mecánico "Palma" de
motos y ciclomotores nacionales e importados, la cual refiere a gastos de
reparación de tanque de nafta, cambio de pedalines apoya pie, manillares,
cachas de motovehículo, motor afectado, cambio de asiento y suspensión
trasera, cambio de yanta trasera, mano de obra; por la suma de $2.300, la
que fuera impugnada tanto por los demandados como por la citada en
garantía, por considerarla exagerada (ver fs 50 y 61).-

Si bien dicha documental fue reconocida en su integridad por el Sr. Juan
Carlos Palma firmante de la misma (ver fs. 341) noto que de su examen resulta
que se trata de una factura cuyo vencimiento se operó el día 20/08/04,
fecha anterior a la de su emisión cual es 20/12/06.-

Sin perjuicio de ello, teniendo en cuenta los daños sufridos por el ciclomotor
resultantes de la pericial accidentológica de fs. 449 punto 4) referido a daños
sufridos por los rodados describe: hundimiento tanque de combustible, rotura
del barral de amortiguación posterior derecha, torcedura posa pie conductor,
desprendimiento asiento, efracciones lateral izquierdo de autos, considero
justo y razonable estimarlos en la suma de PESOS UN MIL QUINIENTOS ($
1.500).-

Respecto a la PRIVACION DE USO del ciclomotor alega la accionante que a
raíz de tener inutilizado por el término de 160 días el único medio de
transporte de la familia, se vieron obligados a contratar los servicios de
"remises", erogando en este concepto la suma de $10 diarios para
trasladarse de un lugar a otro de la ciudad y realizar los trámites de la vida
cotidiana.Reclama por este rubro la suma de $1.600.-

A fin de acreditar el tiempo de reparación que insumiría su reparación (160
días) adjunta una factura Nº0001-00000395 de fecha 20/12/06, (ob. en
sobre 5705) emitida por servicio mecánico "Palma", respecto de cuya
valoración me he expedido al tratar el rubro anterior.-

Se ha jurisprudenciado al respecto: "Es evidente que la reparación de los
perjuicios sufridos por un vehículo exige un lapso de imposibilidad de ser
utilizdo, y la privación de un bien supone un daño por los medios alternativos
de transporte que debe emplear".- CNCiv, sala F, 2/3/99, Rodriguez Edit,
Manuel c/ Iribas, Juan C. s/daños y perjuicios". Y que "El daño material
emergente de la privación de uso del rodado, determinado como
consecuencia del cuasidelito, resulta procedente sea dado prudencialmente,
en consideración al tiempo necesario y razonable para su reparación."
(CC0001 SI 89679 RSD-205-2 S 21-5-2, Juez MEDINA (SD) Aberastain,
Ezequiel Pablo c/ Piechuk, Jorge y otro s/ Daños y perjuicios. MAG.
VOTANTES: Medina-Cabrera de Carranza-Arazi).-

En base a ello, y pese a no haberse acreditado en autos el tiempo que
demandaría la reparación del rodado, teniendo en cuenta la localización y
magnitud de los daños, según percial accidentológica, estimo en veinte (20)
días el tiempo real y razonable que demandaría la reparación efectiva del
ciclomotor, por lo que considero justo y equitativo fijar el monto de este rubro
en la suma de PESOS DOSCIENTOS ($200,00), conforme facultades
conferidas al suscripto por el art. 165 del C.P.C.C.Ch.-

De este modo, conforme a la distribución de culpas concluida y al
andamiento de los rubros señalados, corresponde hacer lugar a la acción
parcialmente y por la suma total de PESOS TREINTA Y CUATRO MIL
SETECIENTOS ($ 34.700), de la que corresponde descontar la suma de
PESOS TRECE MIL OCHOCIENTOS OCHENTA ($ 13.880), correspondiente
al CUARENTA POR CIENTO (40%) de culpa atribuida a la conductora del
ciclomotor Srta. Silvina Noemí Paz. En consecuencia, la presente acción
prospera por la suma total de PESOS VEINTE MIL OCHOCIENTOS VEINTE
($ 20.820), de la cual la suma de PESOS DIECIOCHO MIL SETECIENTOS
OCHENTA ($ 19.800), corresponde a las Srtas. MALVINA NOEMI PAZ y
SILVINA MARCELA PAZ, y la suma de PESOS UN MIL VEINTE ($ 1.020), a
la Sra. ELVA MABEL QUINT, todo ello con más los intereses a calcular,
desde la fecha del hecho y hasta el efectivo pago. Intereses que se fijan en
la Tasa tipo Uso de Justicia, conforme Decreto 941/91 y Circular 14.290
B.C.R.A., condenando a su pago a los demandados VICENTES GONZALEZ,
MUNICIPALIDAD DE MISION NUEVA POMPEYA, y FEDERACION
PATRONAL SEGUROS S.A en virtud de los arts. 1109, 1113 2da. parte párr.
2do. del Código Civil, y art. 118 L.S., respectivamente.-

En cuanto a las costas, en virtud del principio objetivo de la derrota (art. 68
C.P.C.C.Ch.), corresponde imponérselas a los demandados vencidos.-

Por los considerandos expuestos, doctrina y jusrisprudencia citadas, arts.
1109, 1113, 1078, sgtes. y ccdtes. del Código Civil; art. 39 inc.b), sgtes. y
ccdtes. de la ley 24.449; arts. 34 inc.2 y 4, 163, 165, 364 sgtes. y ccdtes. del
C.P.C.C. del Chaco, art. 118 sgtes. y ccdtes. Ley de Seguros,

RESUELVO: I.-HACER LUGAR PARCIALMENTE A LA ACCION intentada
por los actores, CONDENANDO en consecuencia a los demandados
VICENTES GONZALES, MUNICIPALIDAD DE MISION NUEVA POMEPEYA
y citada en garantía FEDERACION PATRONAL SEGUROS S.A., a pagar a
la Srtas. MALVINA NOEMI PAZ y SILVINA MARCELA PAZ, la suma total de
PESOS DIECINUEVE MIL OCHOCIENTOS ($ 19.800) y a la Sra. ELVA
MABEL QUINT la suma de PESOS UN MIL VEINTE ($ 1.020), todo con más
los intereses, y en la forma establecida en los considerandos, en el plazo de
DIEZ (10) DIAS de quedar firme la presente.-

II.- LAS COSTAS SE IMPONEN a los demandados vencidos (art. 68
C.P.P.C.Ch.).-

III.-RESULTANDO de las pautas indicativas de la ley de aranceles como
monto de los honorarios de los profesionales intervinientes sumas inferiores al
mínimo establecido en el art. 5 Ley Nro. 2011 y modif. 2385 y 5532,
estimando justo y equitativo REGULARLOS de la siguiente manera: Para los
Dres. DARIO AUGUSTO BACILEFF IVANOFF y CESAR ULISES BACILEFF
IVANOFF, en su conjunto, en su carácter de letrados patrocinantes de los
actores, en la suma de PESOS TRES MIL TRESCIENTOS CUARENTA CON
OCHENTA CENTAVOS ($ 3.340,80) y como apoderados de la misma parte
en la suma de PESOS UN MIL TRESCIENTOS TREINTA Y SEIS CON
TREINTA CENTAVOS ($ 1.336,30); y para el Dr. FRANCISCO MORALES
BORDON, en su carácter de letrado patrocinante de la demandada -
Municipalidad de M.Nueva Pompeya-, en la suma de PESOS DOS MIL
TRESCIENTOS TREINTA Y OCHO CON SESENTA CENTAVOS ($
2.338,60) y como apoderado de la misma parte en la suma de PESOS
NOVECIENTOS TREINTA Y CINCO CON CUARENTA CENTAVOS
($935,40). Y para el Dr. SERGIO RUBENS KLEISINGER, en su carácter de
letrado patrocinante del demandado-vencido -Vicente Gonzales- en la suma
de PESOS NOVECIENTOS TREINTA Y CINCO CON CUARENTA Y CINCO
CENTAVOS ($ 935,45) y como apoderado de la misma parte en la suma de
PESOS TRESCIENTOS SETENTA Y CUATRO CON VEINTE CENTAVOS
($ 374,20). y para los Dres.PABLO GERMAN SANMARTINO, en su carácter
de letrado patrocinante de la Citada en Garantía, en la suma de PESOS UN
MIL CUATROCIENTOS TRES CON QUINCE CENTAVOS ($ 1.403,15) y
como apoderado de la misma parte, en la suma de PESOS QUINIENTOS
SESENTA Y UNO CON VEINTICINCO CENTAVOS ($ 561,25); y para el Dr.
ANDRES A. TISSOCO, en su carácter de letrado patrocinante, de la misma
parte, en la suma de PESOS NOVECIENTOS TREINTA Y CINCO CON
CUARENTA Y CINCO ($ 935,45) y como apoderado de la misma parte, en la
suma de PESOS TRESCIENTOS SETENTA Y CUATRO CON VEINTE
CENTAVOS ($ 374,20).- Todo con más IVA si correspondiere.-

IV.- REGULAR LOS HONORARIOS PROFESIONALES de los Peritos,
ADRIANA F. FLORES, por la pericia de fs. 443/451 de autos en la suma de
PESOS UN MIL QUINIENTOS OCHENTA Y DOS CON CUARENTA
CENTAVOS ($ 1.582,40), y Dr. ESTEBAN C. BERNI IBARRA por la pericia
de fs. 429/430 de autos en la suma de PESOS UN MIL QUINIENTOS
OCHENTA Y DOS CON CUARENTA CENTAVOS ($ 1.582,40).- Todo con
más I.V.A., si correspondiere.-

V.- NOTIFIQUESE A CAJA FORENSE.-

VI.- NOTIFIQUESE, REGISTRESE Y PROTOCOLICESE, y consentida que
fuere la presente, ARCHIVESE tomándose razón por Mesa de Entradas y
Salidas de este Juzgado en los libros respectivos.-



Dr.EMILIO O. HAIQUEL

JUEZ

Juzg.Civil Comercial y Lab.

VI Circ.Judicial-J.J.Castelli-Chaco.

lunes, 4 de julio de 2011